LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO
Ley 24.788
Proh�bese en todo el territorio nacional, el expendio a menores de dieciocho a�os, de todo tipo de bebidas alcoh�licas. Cr�ase el Programa Nacional de Prevenci�n y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol.
Sancionada: Marzo 5 de 1997.
Promulgada de Hecho: Marzo 31 de 1997.
El Senado y C�mara de Diputados de la Naci�n Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO
ARTICULO 1�-Queda prohibido en todo el territorio nacional, el expendio de todo tipo de bebidas alcoh�licas a menores de dieciocho a�os de edad.
ARTICULO 2�-Decl�rase de inter�s nacional la lucha contra el consumo excesivo de alcohol.
ARTICULO 3�-A los efectos de esta ley, se considerar�n bebidas alcoh�licas aquellas que contengan alcohol cualquiera sea su graduaci�n.
ARTICULO 4�-La prohibici�n regir� cualquiera sea la naturaleza de las bocas de expendio, ya sea que se dediquen en forma total o parcial a la comercializaci�n de bebidas.
Queda prohibido el consumo de bebidas alcoh�licas en la v�a p�blica y en el interior de los estadios u otros sitios, cuando se realicen en forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o art�sticas, excepto en los lugares y horarios expresamente habilitados por la autoridad competente.
ARTICULO 5�-Las bebidas alcoh�licas que se comercialicen en el pa�s, deber�n llevar en sus envases, con caracteres destacables y en un lugar visible, la graduaci�n alcoh�lica correspondiente a su contenido. Tambi�n se consignar�n las siguientes leyendas: "Beber con moderaci�n". "Prohibida su venta a menores de 18 a�os".
ARTICULO 6�-Queda prohibida toda publicidad o incentivo de consumo de bebidas alcoh�licas, que:
a) Sea dirigida a menores de dieciocho (18) a�os;
b) Utilicen en ella a menores de dieciocho ( 18) a�os bebiendo;
c) Sugiera que el consumo de bebidas alcoh�licas mejora el rendimiento f�sico o intelectual de las personas;
d) Utilice el consumo de bebidas alcoh�licas como estimulante de la sexualidad y/o de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones:
e) No incluya en letra y lugar visible las leyendas "Beber con moderaci�n". "Prohibida su venta a menores de 18 a�os".
ARTICULO 7�-Proh�bese en todo el territorio nacional la realizaci�n de concursos, torneos o eventos de cualquier naturaleza, sea con o sin fines de lucro, que requieran la ingesta de bebidas alcoh�licas desnaturalizando los principios de la degustaci�n, de la cataci�n o cualquier otra manera destinada a evaluar la calidad de los productos.
ARTICULO 8� - Cr�ase el Programa Nacional de Prevenci�n y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, que ser� conformado por representantes de los Ministerios de Salud y Acci�n Social de la Naci�n, de Cultura y Educaci�n de la Naci�n, de la Secretar�a de Programaci�n para la Prevenci�n de la Drogadicci�n y Lucha contra el Narcotr�fico.
ARTICULO 9�-El Consejo Federal de Cultura y Educaci�n acordar� los aspectos educativos del Programa Nacional de Prevenci�n y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, debiendo incluir en los contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades temas vinculados al consumo excesivo de alcohol.
ARTICULO 10.-Los establecimientos m�dico-asistenciales p�blicos, del sistema de seguridad social y privado, deber�n encarar acciones de prevenci�n primaria de acuerdo a su nivel de complejidad: y de detecci�n precoz de la patalog�a vinculada con el consumo excesivo de alcohol.
ARTICULO 11.-El Programa Nacional de Prevenci�n y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, contar� con un consejo asesor que estar� integrado por representantes de instituciones p�blicas y/o privadas cuyos fines se relacionen con los objetivos del programa y ser�n designados por el Ministerio de Salud y Acci�n Social de la Naci�n y el Ministerio de Cultura y Educaci�n de la Naci�n y la Secretar�a de Programaci�n para la Prevenci�n de la Drogadicci�n y la Lucha contra el Narcotr�fico.
ARTICULO 12. -Las obras sociales y asociaciones de obras sociales, inclu�das en la Ley 23.660, recipiendarias del Fondo de Redistribuci�n de la Ley 23.661, y las entidades de medicina prepaga, deber�n reconocer en la cobertura para los tratamientos m�dicas, farmacol�gicos y/o psicol�gicos, la patolog�a del consumo de alcohol, determinada en la Clasificaci�n Internacional de Enfermedades declaradas por el Comit� de Expertos de la Organizaci�n Mundial de la Salud Deber�n brindar a los pacientes alcoh�licos la asistencia y rehabilitaci�n que su estado requiera, como asimismo encarar acciones de prevenci�n primaria.
ARTICULO 13.-Las obras sociales elaborar�n los programas destinados a cubrir las contingencias previstas en el art�culo precedente que deber�n presentados ante la ANSSAL para su aprobaci�n y financiamiento, previa existencia en el presupuesto general de la Naci�n de partidas espec�ficas destinadas a tal fin.
La no presentaci�n en tiempo y forma de los programas previstos generar� las sanciones establecidas en las leyes 23.660 y 23.661 con relaci�n a las infracciones.
ARTICULO 14.-La violaci�n a la prohibici�n de expendio de bebidas alcoh�licas de los art�culos 1� y 4� ser� sancionada con multa de quinientos a diez mil pesos o la clausura del local o establecimiento por el termino de diez d�as.
En caso de reincidencia la multa podr� elevarse hasta mil pesos en su m�nimo y cincuenta mil pesos en su m�ximo, y la clausura del local o establecimiento hasta ciento ochenta d�as.
ARTICULO 15.-El que infrinja lo dispuesto en el art�culo 7�, ser� reprimido con prisi�n de seis meses a dos a�os y con una multa de dos mil a veinte mil pesos. Adem�s se impondr� la clausura del local donde se realizaren los hechos, por un t�rmino de hasta treinta d�as.
En caso de reincidencia, la clausura del local ser� definitiva.
Si a consecuencia del hecho resultare la muerte de alguna persona, la pena ser� de dos a cinco a�os de prisi�n, y si resultaren lesiones la pena ser� de uno a cuatro a�os de prisi�n.
Si la v�ctima del hecho resultare un menor de dieciocho a�os de edad la pena m�xima se elevar� en un tercio.
ARTICULO 16.-En caso de producirse las consecuencias a que se refiere el tercero y cuarto p�rrafo del art�culo anterior, la clausura del local ser� definitiva.
ARTICULO 17.-Sustit�yese el texto del inciso a) del art�culo 48, de la Ley 24.449 por el siguiente:
"Inciso a): Queda prohibido conducir con impedimentos f�sicos o ps�quicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de veh�culos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para veh�culos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentraci�n por litro de sangre. La autoridad competente realizar� el respectivo control mediante el m�todo adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario."
ARTICULO 18.-La violaci�n a lo previsto en los art�culos 5� y 6� ser� sancionada con multa de cinco mil a cien mil pesos. La sanci�n por la infracci�n al art�culo 6� se aplicar� tanto al anunciante como a la empresa publicitaria.
ARTICULO 19.-La aplicaci�n de las sanciones previstas en esta ley en el �mbito de Capital Federal, ser� competencia de la Justicia en lo Correccional; con excepci�n de las establecidas en los art�culos 15 y 16 que ser� competencia de los tribunales en lo criminal.
ARTICULO 20.-Las multas que se recauden por aplicaci�n de la presente ley ser�n de tinadas:
a) Un cuarenta por ciento (40 %) al programa creado en el art�culo 8�;
b) Un sesenta por ciento (60 %) a las jurisdicciones en las que fueran percibidas para ser aplicadas a los programas previstos en los art�culos 9� y 10.
ARTICULO 21.-Los contratos relacionados con la publicidad de bebidas alcoh�licas respecto de los cuales la autoridad competente tenga acreditado que fueron celebrados con anterioridad la vigencia de la presente ley, podr�n ser ejecutados sin atenerse a sus preceptos por el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma de los mismos.
ARTICULO 22.-La presente ley tendr� vigencia en todo el territorio nacional, con la excepci�n del art�culo 17, en el que regir� la adhesi�n de las provincias y la ciudad de Buenos Aires conforme al art�culo 91 de la Ley 24.449.
ARTICULO 23.-Comun�quese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS CINCO DIAS DEL MES DE: MARZO DEL A�O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.