IV. OTRAS DISPOSICIONES Y ACUERDOS

CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL

ORDEN de 25 de septiembre de 2000, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se regula el reconocimiento sanitario de cerdos sacrificados, en domicilios particulares, para autoconsumo, y se establece el sistema de identificación empleado en el control sanitario en origen de los animales silvestres que, abatidos en actividades cinegéticas, se comercialicen para consumo humano.

El sacrificio de animales de la especie porcina en domicilios particulares constituye una actividad tradicional que se configura administrativamente como una excepción al régimen general de producción de carnes frescas destinadas al consumo humano.

Así, en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, se indica en el artículo 1.º, punto 2 b, que el sacrificio de ganado porcino para las necesidades personales del criador deberá cumplir lo dispuesto por las autoridades sanitarias competentes, quedando prohibida la comercialización de las carnes y productos cárnicos así obtenidos.

Igualmente, la actividad cinegética tiene notable importancia en Castilla y León, de suerte que no es infrecuente el consumo de carne obtenida de animales abatidos, lo que puede representar un riesgo para la salud pública si no se somete a un adecuado control sanitario, conforme a lo previsto en el Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes.

En ese sentido, como aspecto básico del control sanitario y para garantizar la oportuna trazabilidad de los animales abatidos en las cacerías se considera preciso establecer un sistema de identificación de las piezas de caza que, con destino al consumo humano, vayan a ser comercializadas.

Por otro lado, el Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis, procedentes de los animales y productos de origen animal, a fin de evitar las infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos, contempla la conveniencia y necesidad de la recogida de datos epidemiológicos de aquellas zoonosis que afectan al hombre y a los animales domésticos y salvajes.

En consecuencia, ante la semejanza de las tareas de vigilancia y control sanitarios a realizar y las coincidencias de los riesgos a considerar, se hace necesario regular bajo una misma norma el sacrificio de cerdos en domicilios particulares y definir el sistema de identificación empleado en el control en origen de los animales silvestres abatidos en la actividad cinegética con destino a la comercialización para consumo humano, de tal forma que quede garantizado, en todo caso, el adecuado análisis micrográfico de las especies que pueden verse parasitadas por triquinela.

En su virtud, y a tenor de lo señalado en la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, y de las atribuciones que tengo conferidas,

DISPONGO:

Artículo 1.º– La presente Orden tiene por objeto regular el reconocimiento sanitario de los cerdos, en domicilios particulares, para autoconsumo, y definir el sistema de identificación empleado en el control sanitario en origen de los animales silvestres que, abatidos en actividades cinegéticas, se comercialicen para consumo humano.

Artículo 2.º

2.1. Se autoriza en cada una de las nueve provincias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León el sacrificio de cerdos, en domicilios particulares, para consumo familiar durante el período comprendido entre el último viernes del mes de octubre y el primer domingo del mes de abril del año siguiente.

2.2. Se autoriza, durante el período hábil de caza para cada especie, la identificación de los animales silvestres abatidos en actividades cinegéticas y cuyas carnes puedan ser comercializadas en el circuito alimentario humano, siempre que procedan de territorios no sometidos a restricción por razones de sanidad animal, conforme a lo señalado por las autoridades competentes en la materia.

Artículo 3.º– Se faculta la participación de veterinarios colaboradores en el desarrollo de las tareas de control sanitario derivadas de los sacrificios en domicilios particulares de animales de la especie porcina y en el desarrollo de las tareas de identificación de las piezas de caza que pudieran ser comercializadas para el consumo humano.

3.1. El veterinario colegiado que desee participar como colaborador, y que en ningún caso podrá ser Veterinario Oficial de la Junta de Castilla y León, deberá solicitarlo según el modelo del Anexo I en los diez primeros días del mes de octubre, en el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la provincia en la que desee trabajar.

3.2. Dicha solicitud podrá realizarse colectivamente cuando medie la participación de asociaciones profesionales o sindicales legalmente constituidas.

3.3. El Jefe del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social, tras la valoración de las solicitudes presentadas en relación con actuaciones profesionales anteriores de los solicitantes, resolverá lo que corresponda, dando traslado de su decisión a los interesados. Asimismo, durante el desarrollo de la campaña podrá, con independencia de la depuración de otras responsabilidades a que hubiese lugar, revocar la autorización concedida a los veterinarios colaboradores que incumplan con las funciones encomendadas.

Artículo 4.º– Los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública tendrán encomendadas las siguientes funciones:

– Informar a los Ayuntamientos, a los cazadores y a la población en general de los potenciales riesgos para la salud que pueden derivarse del consumo de carne y productos cárnicos no sometidos a control.

– Advertir sobre el destino que debe darse a los residuos y subproductos.

– Realizar el análisis micrográfico correspondiente y comunicar la no aptitud para el consumo de las carnes inspeccionadas, procediendo, en su caso, a la inmovilización cautelar reglamentaria.

– Identificar con el precinto reglamentario los animales silvestres abatidos en actividades cinegéticas llevadas a cabo en el territorio de su demarcación veterinaria o zona básica de salud.

– Obtener información de interés sanitario en relación con las actividades.

– Coordinar y supervisar la intervención de los Veterinarios que actúen en su ámbito, comunicando reglamentariamente las incidencias observadas.

– Remitir al Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social el informe final sobre el desarrollo de la campaña, utilizando para ello el modelo normalizado que se les proporcione.

Artículo 5.º– El Veterinario Colaborador tendrá las siguientes obligaciones y responsabilidades:

– Colaborará con el Ayuntamiento en la organización y desarrollo de la campaña de sacrificio de cerdos en domicilios particulares.

– Anunciará su lugar de localización y su horario de trabajo.

– Identificará, en origen, con el precinto reglamentario los animales silvestres abatidos en actividades cinegéticas llevadas a cabo en el territorio para el que dispone de autorización.

– Realizará el examen micrográfico de las carnes, comunicando en un plazo máximo de veinticuatro horas a los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública, la detección de formas parasitarias del género «Trichinella», cisticercosis por Cysticercus cellulosae y cuantos riesgos para la salud pública observe.

– Informará a los cazadores y a la población sobre los potenciales riesgos para la salud que pueden derivarse del consumo de carne y productos cárnicos no sometidos a control, así como del destino que debe darse a los residuos y subproductos no comestibles.

– Obtendrá la información sanitaria señalada por la Dirección General de Salud Pública

– Remitirá al Coordinador Veterinario de la zona básica de salud, mensualmente, relación del número de sacrificios, nombre, dirección de los propietarios, relación de animales abatidos e identificados, y cuantas incidencias con repercusiones sobre la salud pudieran ocurrir.

Artículo 6.º– Cuando se solicite la intervención de los Servicios Oficiales de Salud Pública de la Junta de Castilla y León, el interesado deberá satisfacer, mediante su ingreso en la cuenta correspondiente del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de su provincia, el importe de la tasa vigente de acuerdo con lo previsto en la Orden de 17 de enero de 2000, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se publican las tarifas actualizadas de las tasas y de los precios públicos de la Comunidad.

Artículo 7.º – Las carnes y productos cárnicos resultantes del sacrificio de cerdos en domicilios particulares se destinarán únicamente al consumo familiar, estando prohibida su comercialización.

Artículo 8.º

8.1. Las piezas de caza abatidas que puedan ser destinadas a la comercialización para el consumo humano, serán sometidas en el lugar de la actividad cinegética al examen veterinario para detectar posibles anomalías y verificar que la muerte no se debe a motivos distintos de la caza, conforme a lo señalado en el R.D. 2044/1994, de 14 de octubre, y, si procede, serán identificadas con un precinto de color azul claro cuyo modelo se indica en el Anexo II.

8.2. Los precintos identificativos serán suministrados por el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social.

8.3. El veterinario que realice el examen deberá cumplimentar en los espacios habilitados a tal efecto en el precinto identificativo la información correspondiente al número de coto de procedencia de la pieza, la del día de la fecha de la actividad cinegética y el del número del documento de acompañamiento.

Artículo 9.º

9.1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario, y demás normas concordantes.

9.2. El incumplimiento por parte de un Veterinario Colaborador de los preceptos recogidos en esta Orden significará la pérdida inmediata de su condición de autorizado, penalizando su participación en la campaña siguiente, sin perjuicio de las responsabilidades a las que hubiera lugar.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.– Se faculta al Director General de Salud Pública para dictar las resoluciones e instrucciones necesarias para aplicación de la presente Orden.

Segunda.– La presente Orden, que deroga todas las anteriores sobre la misma materia, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León»

Valladolid, 25 de septiembre de 2000.

El Consejero de Sanidad

y Bienestar Social,

Fdo.: Carlos Fernández Carriedo