Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernizaci�n del gobierno local
- �rgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n�m. 301 de 17 de Diciembre de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004. Revisi�n vigente desde 14 de Junio de 2006
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Sumario
- Expandir / Contraer �ndice sistem�tico
- EXPOSICI�N DE MOTIVOS
- Art�culo primero �Modificaci�n de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R�gimen Local
- Art�culo segundo �Modificaci�n del p�rrafo h) del art�culo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci�n P�blica
- Art�culo tercero �Modificaci�n de los art�culos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposici�n transitoria primera �Adecuaci�n de los municipios a las previsiones del t�tulo X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R�gimen Local
- Disposici�n transitoria segunda �R�gimen transitorio de las entidades p�blicas empresariales
- Disposici�n transitoria tercera �R�gimen transitorio de los organismos aut�nomos locales
- Disposici�n transitoria cuarta �R�gimen del municipio de Barcelona
- Disposici�n transitoria quinta �Funcionarios de Administraci�n local con habilitaci�n nacional que vengan desempe�ando puestos de trabajo en los municipios incluidos en el �mbito de aplicaci�n del t�tulo X y en los cabildos insulares regulados en la disposici�n adicional decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R�gimen Local
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
JUAN CARLOS I REY DE ESPA�A
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICI�N DE MOTIVOS
I
El art�culo 149.1.18.� de la Constituci�n atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases del r�gimen jur�dico de las Administraciones p�blicas. Esta competencia se materializ�, por lo que a la Administraci�n local se refiere, con la promulgaci�n de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R�gimen Local (en adelante LRBRL), sin perjuicio de la existencia de otras normas b�sicas en otros textos normativos, como ocurre con algunos de los preceptos del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de r�gimen local.
La LRBRL sigui� sustancialmente el modelo tradicional de Administraci�n local espa�ola, especialmente por lo que a los municipios se refiere, y ello se hace patente en aspectos tan relevantes como el sistema org�nico-funcional o las competencias de las entidades locales. Dicha ley, por otra parte, ha sido objeto de numerosas reformas parciales, la m�s importante de ellas, sin duda alguna, la operada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, dentro de las medidas para el desarrollo del Gobierno local, impulsadas por el Gobierno de la Naci�n en el marco del denominado �Pacto Local�.
Singularmente, hay dos �mbitos en los que la LRBRL se vio r�pidamente desbordada por las exigencias de una vida local din�mica y rica, profundamente influida por las importantes transformaciones sociales, econ�micas y culturales que han venido experimentando los municipios espa�oles durante las �ltimas d�cadas: el modelo org�nico-funcional, lastrado por una percepci�n corporativista de la pol�tica local, y el r�gido uniformismo, contemplando a todos o a la mayor parte de los municipios, con independencia de su demograf�a y complejidad, como organizaciones merecedoras de un tratamiento jur�dico uniforme.
Por lo que se refiere al primero de los �mbitos indicados, la citada Ley 11/1999 vino a modificar de manera sustancial la distribuci�n de atribuciones entre los �rganos necesarios, de forma que se fortalec�an las funciones gestoras y ejecutivas de los presidentes de las entidades locales, en aras de una mayor eficacia y agilidad, y, como contrapeso, se mejoraban los mecanismos de control en manos del Pleno. Esta reforma se complement� con las de otras leyes, y singularmente con la de la Ley Org�nica 5/1985, de 19 de junio, del R�gimen Electoral General, que mejor� sustancialmente el dise�o de la moci�n de censura e introdujo en el �mbito local la denominada �moci�n de confianza�.
Con ello se super� una de las grandes deficiencias de la LRBRL, y la experiencia positiva de la aplicaci�n de la reforma del r�gimen local de 1999 demuestra que el camino m�s acertado es profundizar en la misma l�nea, de forma que se consigan simult�neamente dos objetivos:
- 1.� Atender a la necesidad de un liderazgo claro y di�fano ante la sociedad, lo que exige ejecutivos con gran capacidad de gesti�n para actuar r�pida y eficazmente.
- 2.� Responder a la exigencia de un debate pol�tico abierto y creativo sobre las principales pol�ticas de la ciudad, as� como profundizar en el control de la acci�n de un ejecutivo reforzado, lo que implica que el Pleno desarrolle sus potencialidades deliberantes y fiscalizadoras.
En segundo lugar, el r�gimen local espa�ol se ha caracterizado tradicionalmente, como ya se ha destacado, por un excesivo uniformismo, heredero del modelo continental de Administraci�n local en el que se inserta de manera evidente. Esta tendencia ha supuesto que, con la salvedad del denominado r�gimen de Concejo abierto, propio de los municipios de muy escasa poblaci�n, haya existido y exista esencialmente un r�gimen com�n, que, con escasas singularidades que tienen en cuenta la dimensi�n demogr�fica, configura un modelo org�nico-funcional sustancialmente similar para todos los municipios, siendo pr�cticamente igual para los que apenas superan los 5.000 habitantes como para los que tienen varios cientos de miles e incluso millones.
II
De este uniformismo se han resentido singularmente las mayores ciudades espa�olas, que han venido reclamando un r�gimen jur�dico que les permitiera hacer frente a su enorme complejidad como estructuras pol�tico-administrativas. De hecho, el gobierno urbano no ha recibido hasta ahora un tratamiento espec�fico suficiente en nuestro ordenamiento jur�dico, como consecuencia de ese tradicional tratamiento unitario que ha caracterizado a nuestro r�gimen local. En la legislaci�n de r�gimen local del sistema pol�tico anterior se preve�a la posibilidad de un r�gimen especial de Carta, que qued� pr�cticamente in�dita, estableci�ndose no obstante mediante Leyes especiales de 1960 y de 1963 los reg�menes especiales de Barcelona y Madrid, respectivamente, que no conten�an realmente grandes innovaciones, limit�ndose, sustancialmente, a reforzar la figura del Alcalde, a crear la figura de los delegados de servicio, a consagrar la divisi�n territorial en distritos y a operar ciertos retoques en el r�gimen hacend�stico.
El establecimiento del sistema democr�tico en Espa�a, y la instauraci�n del denominado �Estado de las Autonom�as�, conllev� un reparto competencial en materia de r�gimen local en el que el Estado se reserva la legislaci�n b�sica en la materia, correspondiendo a las comunidades aut�nomas la legislaci�n de desarrollo. En este contexto, la LRBRL, como ya se ha destacado, vino, por una parte, a mantener el tradicional criterio uniformista de nuestro r�gimen local, y si bien prev� la posibilidad de reg�menes especiales, no regula directamente ninguno, salvo las l�neas esenciales del Concejo abierto, limit�ndose, por una parte, en cuanto a los reg�menes especiales de Madrid y Barcelona, a declararlos vigentes en cuanto no se opusiesen, contradijesen o resultasen incompatibles con la nueva ley b�sica estatal, y, por otra, a atribuir a las comunidades aut�nomas la regulaci�n de las �reas metropolitanas.
En definitiva, contemplado globalmente y teniendo en cuenta el conjunto de municipios espa�oles de gran poblaci�n, no puede decirse que el r�gimen jur�dico local haya respondido hasta ahora en un grado suficiente a las necesidades espec�ficas de los municipios altamente poblados y se hace, pues, necesario, en el marco de las competencias del Estado, que en esta materia se ci�en a la regulaci�n del r�gimen b�sico local, abordar las necesarias reformas normativas que den respuesta a las necesidades experimentadas por el municipalismo espa�ol, para poder hacer frente a las mismas en el contexto de una sociedad din�mica y en constante evoluci�n.
Precisamente por ello, el Gobierno, a trav�s del Ministro de Administraciones P�blicas, envi� a la Comisi�n de Entidades Locales del Senado en octubre de 2001 un detallado Informe sobre las Grandes Ciudades, que ha servido de base a un amplio debate para coadyuvar a la delimitaci�n de tales fen�menos urbanos y de las necesidades espec�ficas de su gobierno y administraci�n, cuyas conclusiones deben ser tenidas en cuenta en la reforma del r�gimen local espa�ol. Fruto de todo ello es el nuevo modelo org�nico-funcional previsto en esta ley para los municipios con gran poblaci�n.
Por otra parte, tras 18 a�os de vigencia, se han puesto de manifiesto determinadas carencias y disfuncionalidades en la regulaci�n de determinados aspectos en la LRBRL, lo cual unido a la deseable consolidaci�n de nuestras entidades locales aconseja acometer una serie de modificaciones en �mbitos concretos.
En este sentido, se ha manifestado como insuficiente, por su car�cter meramente declarativo, el tratamiento que de la participaci�n ciudadana se hace en la LRBRL. En este tercer �mbito, existe una clara tendencia continental a reforzar las posibilidades de participaci�n y de incidencia de los ciudadanos en el gobierno local, para evitar o corregir, en el contexto de un mundo globalizado, el alejamiento de los ciudadanos de la vida p�blica. En esta materia, hay que destacar la procedencia de incrementar la participaci�n y la implicaci�n de los ciudadanos en la vida p�blica local, lo que no constituye en modo alguno un elemento contradictorio con los anteriores, sino que, por el contrario, los complementa y enriquece. Y si bien es cierto que en este �mbito hay que conceder amplios m�rgenes a la potestad de autoorganizaci�n de las entidades locales, tambi�n lo es que la legislaci�n b�sica estatal debe contener unos est�ndares m�nimos concretos que permitan la efectividad de esa participaci�n.
Tambi�n hay que destacar la ausencia de cobertura legal para la potestad sancionadora de las entidades locales en defecto de legislaci�n sectorial; la insuficiente y superada regulaci�n de las formas de gesti�n de los servicios p�blicos locales en la legislaci�n b�sica estatal, o la desmesurada exigencia de un qu�rum especial para aprobar las ordenanzas fiscales, tan vinculadas al presupuesto, que se aprueba por mayor�a simple.
III
Sin perjuicio de que el objetivo �ltimo debe ser la elaboraci�n de una nueva Ley de Bases de la Administraci�n Local, que constituya un instrumento adecuado para que nuestros gobiernos locales afronten los complejos retos que les presentan los albores del siglo XXI, que necesitar� un tiempo razonable pero no dilatado de reflexi�n y discusi�n, nuestros gobiernos locales requieren, de forma inaplazable, la adopci�n de una serie de reformas tendentes a su racionalizaci�n y modernizaci�n, que responde a necesidades ineludibles.
Con esta finalidad, se ha elaborado esta Ley de medidas para la modernizaci�n del gobierno local, cuyos aspectos m�s relevantes se exponen a continuaci�n.
En su art�culo primero, se introducen una serie de reformas en el articulado de LRBRL, que afectan a todas las entidades locales o a clases determinadas de ellas, bien se trate de municipios, de mancomunidades o de provincias, seg�n los casos. Asimismo, se adicionan determinados preceptos y se a�aden dos nuevos t�tulos a la LRBRL.
Dentro de este primer bloque de medidas, se refuerza el papel de las mancomunidades de municipios en nuestro sistema local, de forma que, por una parte, se mejora la regulaci�n de sus potestades, aclarando que su determinaci�n, en el marco de la legislaci�n aplicable a cada una de ellas, corresponde a los municipios mancomunados, y, por otra parte, estableciendo la posibilidad de que puedan crearse entre municipios de distintas comunidades aut�nomas, en los t�rminos de sus legislaciones respectivas.
En materia de organizaci�n, debe destacarse que la Comisi�n de Gobierno pasa a denominarse �Junta de Gobierno Local�, expresi�n que tiende a destacar la naturaleza ejecutiva de dicho �rgano.
En el �mbito de las competencias locales, debe se�alarse que la atribuci�n a las provincias de funciones en materia de cooperaci�n en el fomento del desarrollo econ�mico y social y de planificaci�n estrat�gica en el territorio provincial, sin perjuicio de las competencias de las dem�s Administraciones p�blicas en este �mbito, es de particular relevancia, pues enlaza directamente con un conjunto de actividades de creciente importancia en los gobiernos locales contempor�neos, en el que las Diputaciones provinciales ya se han venido implicando de forma creciente durante los �ltimos a�os. Esta competencia provincial resulta especialmente necesaria en las zonas rurales, donde la puesta en pr�ctica de las pol�ticas de desarrollo local est� produciendo excelentes resultados.
En materia de r�gimen jur�dico, la novedad m�s relevante es la supresi�n del qu�rum del voto favorable de la mayor�a absoluta de los miembros que legalmente compongan el pleno de la entidad para la aprobaci�n de las ordenanzas fiscales, a todas luces excesivo, pas�ndose a exigir el mismo que el requerido para la aprobaci�n de los presupuestos.
En materia de participaci�n ciudadana, se establecen unos est�ndares m�nimos que constituyen los mecanismos necesarios para su potenciaci�n: el establecimiento de la necesidad de reglamentos org�nicos en todos los municipios en materia de participaci�n ciudadana, que determinen y regulen los procedimientos y mecanismos adecuados para hacerla efectiva; la aplicaci�n necesaria de las nuevas tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n de forma interactiva, para facilitar la participaci�n y la comunicaci�n con los vecinos, as� como para facilitar la realizaci�n de tr�mites administrativos y la introducci�n en la legislaci�n b�sica sobre r�gimen local de las iniciativas ciudadanas, que pueden constituir un importante instrumento participativo, que puede dar lugar, incluso, a consultas populares.
En definitiva, los diversos mecanismos participativos creados e impulsados por la ley, tanto con car�cter general como los que m�s adelante se se�alar�n para los municipios a los que resulta de aplicaci�n el t�tulo X de la ley, colocan a nuestro r�gimen local en la l�nea avanzada de promoci�n de la participaci�n que est� adquiriendo cuerpo en todo el continente, impulsada por el Consejo de Europa, y de la que es una importante manifestaci�n la Recomendaci�n de su Comit� de Ministros Rec (2001) 19, que ha servido de fuente de inspiraci�n para esta reforma.
En materia de gesti�n de los servicios p�blicos locales, se establece una nueva clasificaci�n de las diversas formas de gesti�n, incorporando al �mbito local una figura que la experiencia ha demostrado eficaz en otras Administraciones p�blicas, como son las entidades p�blicas empresariales. Por otra parte, se incorpora a la ley la regulaci�n sustancial necesaria de los organismos aut�nomos y de las sociedades mercantiles con capital social p�blico, hasta ahora s�lo reguladas parcialmente en normas reglamentarias.
Asimismo, se incorporan a nuestra legislaci�n b�sica de r�gimen local los consorcios transfronterizos, como mecanismo asociativo que puede utilizarse en una actividad de creciente importancia como es la cooperaci�n transfronteriza de nuestras entidades locales.
La ley potencia los mecanismos de cooperaci�n interadministrativos, actualizando la regulaci�n de la Comisi�n Nacional de Administraci�n Local, en aras a flexibilizar su funcionamiento.
Tambi�n se impulsa la creaci�n de los �rganos de cooperaci�n entre la Administraci�n General del Estado y la Administraci�n de las comunidades aut�nomas previstos en el art�culo 5 de la Ley 30/1992, en materia de r�gimen local, cuya existencia resulta necesaria como foro de cooperaci�n entre las Administraciones p�blicas implicadas en todos los asuntos relevantes en materia de r�gimen local.
IV
La ley introduce dos nuevos t�tulos en la LRBRL, referentes, respectivamente, al r�gimen de organizaci�n de los municipios de gran poblaci�n y a la tipificaci�n de las infracciones y sanciones en determinadas materias.
En el nuevo t�tulo X de la LRBRL se establece un r�gimen org�nico espec�fico para los municipios con poblaci�n superior a los 250.000 habitantes, las capitales de provincia de poblaci�n superior a 175.000 habitantes, los municipios capitales de provincia, capitales auton�micas o sede de instituciones auton�micas y los municipios cuya poblaci�n supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias econ�micas, sociales, hist�ricas o culturales especiales, si bien en los dos �ltimos casos se exige que as� lo decidan las Asambleas legislativas correspondientes. Las normas contenidas en los cap�tulos II y III del t�tulo X, ser�n tambi�n de aplicaci�n a los Cabildos Insulares Canarios de Islas cuya poblaci�n sea superior a 175.000 habitantes, y a los restantes Cabildos Insulares de Islas cuya poblaci�n sea superior a 75.000 habitantes, siempre que as� lo decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos.
El cap�tulo II de este t�tulo aborda la organizaci�n y el funcionamiento de los municipios destinatarios de dicho r�gimen, regulando sus �rganos necesarios --el Pleno, las Comisiones del Pleno, el Alcalde, los Tenientes de Alcalde y la Junta de Gobierno Local--, as� como la divisi�n territorial en distritos, los �rganos superiores y directivos, la asesor�a jur�dica, los mecanismos de participaci�n ciudadana, el Consejo Social de la ciudad y la Comisi�n especial de Sugerencias y Reclamaciones.
Por lo que al Pleno se refiere, las innovaciones m�s relevantes son, sin duda alguna, la posibilidad de que el Alcalde delegue la presidencia en cualquier Concejal, la supresi�n de sus funciones ejecutivas o administrativas, que se concentran en los �rganos de tal naturaleza, y la posibilidad de delegar funciones resolutorias en las Comisiones.
Con este conjunto de medidas se viene a configurar al Pleno como un verdadero �rgano de debate de las grandes pol�ticas locales que afectan al municipio y de adopci�n de las decisiones estrat�gicas.
Por lo que se refiere al Alcalde, constituye el principal �rgano de direcci�n de la pol�tica, el gobierno y la administraci�n municipal, ostentando, junto a las funciones simb�licas, tales como la m�xima representaci�n del municipio, aquellas atribuciones ejecutivas necesarias para el desarrollo de tal funci�n.
El Alcalde as� configurado ostenta menos atribuciones gestoras o ejecutivas que el Alcalde de r�gimen com�n, porque en el caso de los municipios contemplados en el t�tulo X de la LRBRL se viene a perfilar una Junta de Gobierno Local �fuerte�, que sustituye a la Comisi�n de Gobierno, dotada de amplias funciones de naturaleza ejecutiva, y que se constituye como un �rgano colegiado esencial de colaboraci�n en la direcci�n pol�tica del Ayuntamiento.
Esta Junta de Gobierno Local, cuyos miembros son designados y cesados libremente por el Alcalde, presenta como novedad que hasta un tercio, como m�ximo, de sus miembros, excluido el Alcalde, pueden ser personas que no ostenten la condici�n de Concejales. Se viene as� a reforzar el perfil ejecutivo de este �rgano.
Por otra parte, esta configuraci�n resulta totalmente incardinable en el modelo legal europeo de gobierno local, dise�ado en sus aspectos esenciales en la Carta Europea de la Autonom�a Local, cuyo art�culo 3.2 prev� que los �rganos electivos colegiados locales �pueden disponer de �rganos ejecutivos responsables ante ellos mismos�.
En cuanto a los distritos, que constituyen un instrumento esencial para el desarrollo de pol�ticas de proximidad y participaci�n en los municipios altamente poblados, tanto desde la perspectiva de la desconcentraci�n de funciones como desde la de la participaci�n ciudadana, se establece su car�cter necesario, debiendo adem�s cada Ayuntamiento establecer el porcentaje m�nimo de sus recursos que deber� gestionarse por distritos.
La ley regula tambi�n la asesor�a jur�dica, requiriendo para su titular la condici�n de funcionario con habilitaci�n de car�cter nacional o de funcionario de carrera de cualquier Administraci�n p�blica y la titulaci�n de licenciado en Derecho.
Este cap�tulo contiene tambi�n una clasificaci�n de los �rganos superiores municipales, que son el Alcalde y los miembros de la Junta de Gobierno Local, y los de car�cter directivo.
Tambi�n debe destacarse el establecimiento del denominado Consejo Social de la ciudad, como mecanismo participativo de car�cter consultivo de las principales organizaciones econ�micas y sociales del municipio, centrado esencialmente en el campo del desarrollo local y de la planificaci�n estrat�gica urbana, �mbitos �stos que est�n adquiriendo una importancia esencial en las pol�ticas locales.
Por �ltimo, otra novedad relevante en el �mbito organizativo es el establecimiento de un �rgano para la participaci�n de los vecinos y la defensa de sus derechos. La ley ha puesto el acento en este �mbito al prever la necesidad de que esta defensa se garantice mediante la creaci�n de una Comisi�n de Sugerencias y Reclamaciones, que estar� formada por miembros del Pleno, con participaci�n de todos los grupos pol�ticos.
El cap�tulo III de este t�tulo X regula la organizaci�n de la gesti�n econ�mico-financiera, estableciendo los principios de la citada gesti�n en los municipios a que se refiere esta ley, previendo la creaci�n de uno o varios �rganos para el ejercicio de las funciones de presupuestaci�n, contabilidad, tesorer�a y recaudaci�n, y atribuyendo en todo caso la funci�n p�blica del control y la fiscalizaci�n interna de la gesti�n econ�mica y presupuestaria a la Intervenci�n general municipal. Esta separaci�n y redistribuci�n de funciones trata de ofrecer una respuesta a la complejidad que las mismas presentan en estos municipios, lo que hace aconsejable la adopci�n de este nuevo modelo.
Tanto el titular de la Intervenci�n general como el del �rgano u �rganos que desarrollen las funciones de contabilidad, tesorer�a y recaudaci�n deben ser funcionarios de Administraci�n local con habilitaci�n de car�cter nacional, respetando el consolidado criterio tradicional de funciones reservadas por razones de inter�s supralocal a los funcionarios de esta Escala.
Tambi�n se prev� la existencia de un �rgano especializado para el conocimiento y resoluci�n de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local, cuya composici�n y funcionamiento pretenden garantizar la competencia t�cnica, la celeridad y la independencia tan patentemente requeridas por los ciudadanos en este �mbito. Este �rgano puede constituir un importante instrumento para abaratar y agilizar la defensa de los derechos de los ciudadanos en un �mbito tan sensible y relevante como el tributario, as� como para reducir la conflictividad en v�a contencioso-administrativa, con el consiguiente alivio de la carga de trabajo a que se ven sometidos los �rganos de esta jurisdicci�n.
Otra novedad sustancial para estos municipios, prevista en una de las disposiciones adicionales que se a�aden a la LRBRL, es la creaci�n en el Ministerio de Administraciones P�blicas de un Observatorio Urbano para el seguimiento de la evoluci�n de la calidad de vida urbana, introduciendo, por primera vez, instrumentos de an�lisis comparado de resultados en nuestro r�gimen local.
Finalmente, el nuevo t�tulo XI de la LRBRL viene a tratar otro aspecto ineludible del r�gimen jur�dico de las entidades locales, al regular la tipificaci�n de las infracciones y sanciones por las entidades locales en determinadas materias. En efecto, no pod�a demorarse por m�s tiempo la necesidad de colmar la laguna legal que existe en materia de potestad sancionadora municipal en aquellas esferas en las que no encuentren apoyatura en la legislaci�n sectorial, estableciendo criterios de tipificaci�n de las infracciones y las correspondientes escalas de sanciones para que las funciones de esta naturaleza se desarrollen adecuadamente, de acuerdo con las exigencias del principio de legalidad adaptadas a las singularidades locales, y siempre en defensa de la convivencia ciudadana en los asuntos de inter�s local y de los servicios y el patrimonio municipal, conforme a la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001, de 8 de junio. Esta regulaci�n se completa con la necesaria modificaci�n de los art�culos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n.
La Ley tiene car�cter b�sico en virtud de las competencias atribuidas al Estado por el art�culo 149.1.18.� de la Constituci�n.
Art�culo primero Modificaci�n de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R�gimen Local
Mediante esta ley se modifican determinados preceptos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R�gimen Local, se modifica la denominaci�n del t�tulo IX de dicha ley, se introducen nuevos preceptos y se adicionan dos nuevos t�tulos en la misma, en los t�rminos que a continuaci�n se se�alan:
- 1. Se modifican los art�culos 4, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 32, 33.3, 34.1.c), k) y m), 34.2, 35, 36, 41, 44, 47, 52.2.a), 70, 73.3, 85, 87, 108 y 117, el n�mero 7 de la disposici�n adicional segunda y la disposici�n adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del R�gimen Local, que quedan redactados de la siguiente forma:
�Art�culo 4
1. En su calidad de Administraciones p�blicas de car�cter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:
- a) Las potestades reglamentaria y de autoorganizaci�n.
- b) Las potestades tributaria y financiera.
- c) La potestad de programaci�n o planificaci�n.
- d) Las potestades expropiatoria y de investigaci�n, deslinde y recuperaci�n de oficio de sus bienes.
- e) La presunci�n de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
- f) Las potestades de ejecuci�n forzosa y sancionadora.
- g) La potestad de revisi�n de oficio de sus actos y acuerdos.
- h) Las prelaciones y preferencias y dem�s prerrogativas reconocidas a la Hacienda P�blica para los cr�ditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades aut�nomas; as� como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los t�rminos previstos en las leyes.
2. Lo dispuesto en el n�mero precedente podr� ser de aplicaci�n a las entidades territoriales de �mbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, �reas metropolitanas y dem�s entidades locales, debiendo las leyes de las comunidades aut�nomas concretar cu�les de aquellas potestades ser�n de aplicaci�n, excepto en el supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Corresponden a las mancomunidades de municipios, para la prestaci�n de los servicios o la ejecuci�n de las obras de su competencia, las potestades se�aladas en el apartado 1 de este art�culo que determinen sus Estatutos. En defecto de previsi�n estatutaria, les corresponder�n todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislaci�n aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.�
�Art�culo 12
1. El t�rmino municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.
2. Cada municipio pertenecer� a una sola provincia.�
�Art�culo 13
1. La creaci�n o supresi�n de municipios, as� como la alteraci�n de t�rminos municipales, se regular�n por la legislaci�n de las comunidades aut�nomas sobre r�gimen local, sin que la alteraci�n de t�rminos municipales pueda suponer, en ning�n caso, modificaci�n de los l�mites provinciales. Requerir�n en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del �rgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las comunidades aut�nomas, si existiere. Simult�neamente a la petici�n de este dictamen se dar� conocimiento a la Administraci�n General del Estado.
2. La creaci�n de nuevos municipios s�lo podr� realizarse sobre la base de n�cleos de poblaci�n territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminuci�n en la calidad de los servicios que ven�an siendo prestados.
3. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades aut�nomas, el Estado, atendiendo a criterios geogr�ficos, sociales, econ�micos y culturales, podr� establecer medidas que tiendan a fomentar la fusi�n de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gesti�n de los asuntos p�blicos locales.�
�Art�culo 18
1. Son derechos y deberes de los vecinos:
- a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislaci�n electoral.
- b) Participar en la gesti�n municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboraci�n con car�cter voluntario de los vecinos sea interesada por los �rganos de gobierno y administraci�n municipal.
- c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios p�blicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.
- d) Contribuir mediante las prestaciones econ�micas y personales legalmente previstas a la realizaci�n de las competencias municipales.
- e) Ser informado, previa petici�n razonada, y dirigir solicitudes a la Administraci�n municipal en relaci�n a todos los expedientes y documentaci�n municipal, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 105 de la Constituci�n.
- f) Pedir la consulta popular en los t�rminos previstos en la ley.
- g) Exigir la prestaci�n y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio p�blico, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de car�cter obligatorio.
- h) Ejercer la iniciativa popular en los t�rminos previstos en el art�culo 70 bis.
- i) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.
2. La inscripci�n de los extranjeros en el padr�n municipal no constituir� prueba de su residencia legal en Espa�a ni les atribuir� ning�n derecho que no les confiera la legislaci�n vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en Espa�a.�
�Art�culo 19
1. El Gobierno y la administraci�n municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en r�gimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.
2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los t�rminos que establezca la legislaci�n electoral general.
3. El r�gimen de organizaci�n de los municipios se�alados en el t�tulo X de esta ley se ajustar� a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho t�tulo, ser� de aplicaci�n el r�gimen com�n regulado en los art�culos siguientes.�
�Art�culo 20
1. La organizaci�n municipal responde a las siguientes reglas:
- a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos.
- b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con poblaci�n superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando as� lo disponga su reglamento org�nico o as� lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.
- c) En los municipios de m�s de 5.000 habitantes, y en los de menos en que as� lo disponga su reglamento org�nico o lo acuerde el Pleno, existir�n, si su legislaci�n auton�mica no prev� en este �mbito otra forma organizativa, �rganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisi�n del Pleno, as� como el seguimiento de la gesti�n del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos pol�ticos integrantes de la corporaci�n tendr�n derecho a participar en dichos �rganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporci�n al n�mero de Concejales que tengan en el Pleno.
- d) La Comisi�n Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios se�alados en el t�tulo X, y en aquellos otros en que el Pleno as� lo acuerde, por el voto favorable de la mayor�a absoluta del n�mero legal de sus miembros, o as� lo disponga su Reglamento org�nico.
- e) La Comisi�n Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el art�culo 116.
2. Las leyes de las comunidades aut�nomas sobre el r�gimen local podr�n establecer una organizaci�n municipal complementaria a la prevista en el n�mero anterior.
3. Los propios municipios, en los reglamentos org�nicos, podr�n establecer y regular otros �rganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este art�culo y en las leyes de las comunidades aut�nomas a las que se refiere el n�mero anterior.�
�Art�culo 21
1. El Alcalde es el Presidente de la Corporaci�n y ostenta las siguientes atribuciones:
- a) Dirigir el gobierno y la administraci�n municipal.
- b) Representar al ayuntamiento.
- c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislaci�n electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros �rganos municipales cuando as� se establezca en disposici�n legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.
- d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
- e) Dictar bandos.
- f) El desarrollo de la gesti�n econ�mica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los l�mites de su competencia, concertar operaciones de cr�dito, con exclusi�n de las contempladas en el art�culo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aqu�llas est�n previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio econ�mico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorer�a que le corresponder�n cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- g) Aprobar la oferta de empleo p�blico de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selecci�n del personal y para los concursos de provisi�n de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y peri�dicas.
- h) Desempe�ar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separaci�n del servicio de los funcionarios de la Corporaci�n y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos �ltimos casos, en la primera sesi�n que celebre. Esta atribuci�n se entender� sin perjuicio de lo dispuesto en los art�culos 99.1 y 3 de esta ley.
- i) Ejercer la jefatura de la Polic�a Municipal.
- j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, as� como la de los instrumentos de gesti�n urban�stica y de los proyectos de urbanizaci�n.
- k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro �rgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesi�n que celebre para su ratificaci�n.
- l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaraci�n de lesividad en materias de la competencia de la Alcald�a.
- m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de cat�strofe o de infortunios p�blicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
- n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracci�n de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad est� atribuida a otros �rganos.
- �) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de car�cter plurianual, cuando su duraci�n no sea superior a cuatro a�os, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuant�a se�alada.
- o) La aprobaci�n de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contrataci�n o concesi�n y est�n previstos en el presupuesto.
- p) La adquisici�n de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, as� como la enajenaci�n del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuant�a indicados en los siguientes supuestos:
- 1.� La de bienes inmuebles, siempre que est� prevista en el presupuesto.
- 2.� La de bienes muebles, salvo los declarados de valor hist�rico o art�stico cuya enajenaci�n no se encuentre prevista en el presupuesto.
- q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.
- r) Ordenar la publicaci�n, ejecuci�n y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
- s) Las dem�s que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislaci�n del Estado o de las comunidades aut�nomas asignen al municipio y no atribuyan a otros �rganos municipales.
2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertaci�n de operaciones de cr�dito, la jefatura superior de todo el personal, la separaci�n del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los p�rrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este art�culo. No obstante, podr� delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el p�rrafo j).�
�Art�culo 22
1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde.
2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:
- a) El control y la fiscalizaci�n de los �rganos de gobierno.
- b) Los acuerdos relativos a la participaci�n en organizaciones supramunicipales; alteraci�n del t�rmino municipal; creaci�n o supresi�n de municipios y de las entidades a que se refiere el art�culo 45; creaci�n de �rganos desconcentrados; alteraci�n de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de �ste o de aquellas entidades y la adopci�n o modificaci�n de su bandera, ense�a o escudo.
- c) La aprobaci�n inicial del planeamiento general y la aprobaci�n que ponga fin a la tramitaci�n municipal de los planes y dem�s instrumentos de ordenaci�n previstos en la legislaci�n urban�stica.
- d) La aprobaci�n del reglamento org�nico y de las ordenanzas.
- e) La determinaci�n de los recursos propios de car�cter tributario; la aprobaci�n y modificaci�n de los presupuestos, y la disposici�n de gastos en materia de su competencia y la aprobaci�n de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- f) La aprobaci�n de las formas de gesti�n de los servicios y de los expedientes de municipalizaci�n.
- g) La aceptaci�n de la delegaci�n de competencias hecha por otras Administraciones p�blicas.
- h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y dem�s Administraciones p�blicas.
- i) La aprobaci�n de la plantilla de personal y de la relaci�n de puestos de trabajo, la fijaci�n de la cuant�a de las retribuciones complementarias fijas y peri�dicas de los funcionarios y el n�mero y r�gimen del personal eventual.
- j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporaci�n en materias de competencia plenaria.
- k) La declaraci�n de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
- l) La alteraci�n de la calificaci�n jur�dica de los bienes de dominio p�blico.
- m) La concertaci�n de las operaciones de cr�dito cuya cuant�a acumulada, dentro de cada ejercicio econ�mico, exceda del 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto --salvo las de tesorer�a, que le corresponder�n cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior-- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, as� como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duraci�n sea superior a cuatro a�os y los plurianuales de menor duraci�n cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuant�a se�alada en esta letra.
- �) La aprobaci�n de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contrataci�n o concesi�n, y cuando a�n no est�n previstos en los presupuestos.
- o) La adquisici�n de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a tres millones de euros, as� como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
- 1.� Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que est�n declarados de valor hist�rico o art�stico, y no est�n previstas en el Presupuesto.
- 2.� Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuant�as indicados para las adquisiciones de bienes.
- p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobaci�n una mayor�a especial.
- q) Las dem�s que expresamente le confieran las leyes.
3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votaci�n sobre la moci�n de censura al Alcalde y sobre la cuesti�n de confianza planteada por el mismo, que ser�n p�blicas y se realizar�n mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislaci�n electoral general.
4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, p�rrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este art�culo.�
�Art�culo 23
1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un n�mero de Concejales no superior al tercio del n�mero legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aqu�l, dando cuenta al Pleno.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
- a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
- b) Las atribuciones que el Alcalde u otro �rgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.
3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por �ste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde �sta no exista, de entre los Concejales.
4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde �sta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos espec�ficos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aqu�lla.�
�Art�culo 24
1. Para facilitar la participaci�n ciudadana en la gesti�n de los asuntos locales y mejorar �sta, los municipios podr�n establecer �rganos territoriales de gesti�n desconcentrada, con la organizaci�n, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las caracter�sticas del asentamiento de la poblaci�n en el t�rmino municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gesti�n del municipio.
2. En los municipios se�alados en el art�culo 121 ser� de aplicaci�n el r�gimen de gesti�n desconcentrada establecido en el art�culo 128.�
�Art�culo 32
La organizaci�n provincial responde a las siguientes reglas:
- 1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.
- 2. Asimismo, existir�n en todas las Diputaciones �rganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisi�n del Pleno, as� como el seguimiento de la gesti�n del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislaci�n auton�mica no prevea una forma organizativa distinta en este �mbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
Todos los grupos pol�ticos integrantes de la corporaci�n tendr�n derecho a participar en dichos �rganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporci�n al n�mero de Diputados que tengan en el Pleno. - 3. El resto de los �rganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las leyes de las comunidades aut�nomas sobre r�gimen local podr�n establecer una organizaci�n provincial complementaria de la prevista en este texto legal.�
�Art�culo 33
3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votaci�n sobre la moci�n de censura al Presidente y sobre la cuesti�n de confianza planteada por el mismo, que ser�n p�blicas y se realizar�n mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislaci�n electoral general.�
�Art�culo 34
1.
- c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislaci�n electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier otro �rgano de la Diputaci�n, y decidir los empates con voto de calidad.
- k) Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros, incluidas las de car�cter plurianual cuando su duraci�n no sea superior a cuatro a�os, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de presupuesto del primer ejercicio, ni la cuant�a se�alada.
- m) La adquisici�n de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, as� como la enajenaci�n de patrimonio que no supere el porcentaje y la cuant�a indicados en los siguientes supuestos:
- La de bienes inmuebles, siempre que est� prevista en el presupuesto.
- La de bienes muebles, salvo los declarados de valor hist�rico o art�stico cuya enajenaci�n no se encuentre prevista en el presupuesto.�
�Art�culo 34
2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de cr�dito, la jefatura superior de todo el personal, la separaci�n del servicio de funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los p�rrafos a), i) y j) del n�mero anterior.�
�Art�culo 35
1. La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un n�mero de Diputados no superior al tercio del n�mero legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aqu�l, dando cuenta al Pleno.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno:
- a) La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.
- b) Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes.
3. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos espec�ficos pueda realizar a favor de cualesquiera Diputados, aunque no perteneciera a la Junta de Gobierno.
4. Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por �ste entre los miembros de la Junta de Gobierno.�
�Art�culo 36
1. Son competencias propias de la Diputaci�n las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las comunidades aut�nomas en los diferentes sectores de la acci�n p�blica, y en todo caso:
- a) La coordinaci�n de los servicios municipales entre s� para la garant�a de la prestaci�n integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del n�mero 2 del art�culo 31.
- b) La asistencia y la cooperaci�n jur�dica, econ�mica y t�cnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad econ�mica y de gesti�n.
- c) La prestaci�n de servicios p�blicos de car�cter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.
- d) La cooperaci�n en el fomento del desarrollo econ�mico y social y en la planificaci�n en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las dem�s Administraciones P�blicas en este �mbito.
- e) En general, el fomento y la administraci�n de los intereses peculiares de la provincia.
2. A los efectos de lo dispuesto en los p�rrafos a) y b) del n�mero anterior, la Diputaci�n:
- a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperaci�n a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboraci�n deben participar los municipios de la provincia. El plan, que deber� contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribuci�n de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos, podr� financiarse con medios propios de la Diputaci�n, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la comunidad aut�noma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonom�a y de las anteriormente asumidas y ratificadas por �stos, la comunidad aut�noma asegura, en su territorio, la coordinaci�n de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 59 de esta ley.
El Estado y la comunidad aut�noma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilizaci�n o empleo. - b) Asegura el acceso de la poblaci�n de la provincia al conjunto de los servicios m�nimos de competencia municipal y la mayor eficacia y econom�a en la prestaci�n de �stos mediante cualesquiera f�rmulas de asistencia y cooperaci�n municipal. Con esta finalidad, las Diputaciones podr�n otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus fondos propios para la realizaci�n y el mantenimiento de obras y servicios municipales que se instrumentar�n a trav�s de planes especiales u otros instrumentos espec�ficos.�
�Art�culo 41
1. Los Cabildos Insulares Canarios, como �rganos de gobierno, administraci�n y representaci�n de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposici�n adicional decimocuarta de esta ley y supletoriamente por las normas que regulan la organizaci�n y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de �stas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonom�a de Canarias.
2. En el Archipi�lago Canario subsisten las mancomunidades provinciales interinsulares exclusivamente como �rganos de representaci�n y expresi�n de los intereses provinciales. Integran dichos �rganos los Presidentes de los Cabildos insulares de las provincias correspondientes, presidi�ndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la provincia.
3. Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicaci�n las normas de esta ley que regulan la organizaci�n y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y las que les correspondan, de conformidad con el Estatuto de Autonom�a de Baleares.�
�Art�culo 44
1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecuci�n en com�n de obras y servicios determinados de su competencia.
2. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jur�dicas para el cumplimiento de sus fines espec�ficos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el �mbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, �rganos de gobierno y recursos, plazo de duraci�n y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.
En todo caso, los �rganos de gobierno ser�n representativos de los ayuntamientos mancomunados.
3. El procedimiento de aprobaci�n de los estatutos de las mancomunidades se determinar� por la legislaci�n de las comunidades aut�nomas y se ajustar�, en todo caso, a las siguientes reglas:
- a) La elaboraci�n corresponder� a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea.
- b) La Diputaci�n o Diputaciones provinciales interesadas emitir�n informe sobre el proyecto de estatutos.
- c) Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos.
4. Se seguir� un procedimiento similar para la modificaci�n o supresi�n de mancomunidades.
5. Podr�n integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas comunidades aut�nomas, siempre que lo permitan las normativas de las comunidades aut�nomas afectadas.�
�Art�culo 47
1. Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayor�a simple de los miembros presentes. Existe mayor�a simple cuando los votos afirmativos son m�s que los negativos.
2. Se requiere el voto favorable de la mayor�a absoluta del n�mero legal de miembros de las corporaciones para la adopci�n de acuerdos en las siguientes materias:
- a) Creaci�n y supresi�n de municipios y alteraci�n de t�rminos municipales.
- b) Creaci�n, modificaci�n y supresi�n de las entidades a que se refiere el art�culo 45 de esta ley.
- c) Aprobaci�n de la delimitaci�n del t�rmino municipal.
- d) Alteraci�n del nombre y de la capitalidad del municipio.
- e) Adopci�n o modificaci�n de su bandera, ense�a o escudo.
- f) Aprobaci�n y modificaci�n del reglamento org�nico propio de la corporaci�n.
- g) Creaci�n, modificaci�n o disoluci�n de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, as� como la adhesi�n a las mismas y la aprobaci�n y modificaci�n de sus estatutos.
- h) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones p�blicas, as� como la aceptaci�n de las delegaciones o encomiendas de gesti�n realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
- i) Cesi�n por cualquier t�tulo del aprovechamiento de los bienes comunales.
- j) Concesi�n de bienes o servicios por m�s de cinco a�os, siempre que su cuant�a exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.
- k) Municipalizaci�n o provincializaci�n de actividades en r�gimen de monopolio y aprobaci�n de la forma concreta de gesti�n del servicio correspondiente.
- l) Aprobaciones de operaciones financieras o de cr�dito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto, as� como las operaciones de cr�dito previstas en el art�culo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
- ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporaci�n en la tramitaci�n de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislaci�n urban�stica.
- m) Enajenaci�n de bienes, cuando su cuant�a exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.
- n) Alteraci�n de la calificaci�n jur�dica de los bienes demaniales o comunales.
- �) Cesi�n gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones p�blicas.
- o) Las restantes determinadas por la ley.
3. Las normas relativas a adopci�n de acuerdos en los municipios se�alados en el art�culo 121 de esta ley, son las contenidas en el apartado 2 del art�culo 123.�
�Art�culo 52
2.
- a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobaci�n ulterior de la Administraci�n del Estado o de la comunidad aut�noma, o cuando proceda recurso ante �stas en los supuestos del art�culo 27.2.�
�Art�culo 70
1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son p�blicas. No obstante, podr�n ser secretos el debate y votaci�n de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el art�culo 18.1 de la Constituci�n, cuando as� se acuerde por mayor�a absoluta.
No son p�blicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.La Sentencia TC (Sala Pleno) de 26 septiembre 2013, declara constitucional p�rrafo segundo del n�mero 1 del art�culo 70.1, en la redacci�n dada por el art�culo primero de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernizaci�n del gobierno local, siempre que se interprete en el sentido de que no se refiere a las decisiones relativas a las atribuciones delegadas por el Pleno, conforme se ha expuesto en el fundamento jur�dico noveno.
2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urban�sticos, as� como los acuerdos correspondientes a �stos cuya aprobaci�n definitiva sea competencia de los entes locales, se publicar�n en el "Bolet�n Oficial" de la provincia y no entrar�n en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el art�culo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los t�rminos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones p�blicas con competencias urban�sticas deber�n tener, a disposici�n de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su �mbito territorial.
3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, as� como a consultar los archivos y registros en los t�rminos que disponga la legislaci�n de desarrollo del art�culo 105, p�rrafo b), de la Constituci�n. La denegaci�n o limitaci�n de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguaci�n de los delitos o la intimidad de las personas, deber� verificarse mediante resoluci�n motivada.�
�Art�culo 73
3. A efectos de su actuaci�n corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituir�n en grupos pol�ticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepci�n de aqu�llos que no se integren en el grupo pol�tico que constituya la formaci�n electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendr�n la consideraci�n de miembros no adscritos.
El Pleno de la corporaci�n, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podr� asignar a los grupos pol�ticos una dotaci�n econ�mica que deber� contar con un componente fijo, id�ntico para todos los grupos y otro variable, en funci�n del n�mero de miembros de cada uno de ellos, dentro de los l�mites que, en su caso, se establezcan con car�cter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporaci�n o a la adquisici�n de bienes que puedan constituir activos fijos de car�cter patrimonial.
Los derechos econ�micos y pol�ticos de los miembros no adscritos no podr�n ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercer�n en la forma que determine el reglamento org�nico de cada corporaci�n.
Esta previsi�n no ser� de aplicaci�n en el caso de candidaturas presentadas como coalici�n electoral, cuando alguno de los partidos pol�ticos que la integren decida abandonarla.
Los grupos pol�ticos deber�n llevar con una contabilidad espec�fica de la dotaci�n a que se refiere el p�rrafo segundo de este apartado 3, que pondr�n a disposici�n del Pleno de la Corporaci�n, siempre que �ste lo pida.
Cuando la mayor�a de los concejales de un grupo pol�tico municipal abandonen la formaci�n pol�tica que present� la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, ser�n los concejales que permanezcan en la citada formaci�n pol�tica los leg�timos integrantes de dicho grupo pol�tico a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporaci�n podr� dirigirse al representante legal de la formaci�n pol�tica que present� la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditaci�n de las circunstancias se�aladas.�
�Art�culo 85
1. Son servicios p�blicos locales los que prestan las entidades locales en el �mbito de sus competencias.
2. Los servicios p�blicos de la competencia local podr�n gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:
- A) Gesti�n directa:
- a) Gesti�n por la propia entidad local.
- b) Organismo aut�nomo local.
- c) Entidad p�blica empresarial local.
- d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social pertenezca �ntegramente a la entidad local o a un ente p�blico de la misma.
- B) Gesti�n indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gesti�n de servicios p�blicos en el art�culo 156 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P�blicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.
3. En ning�n caso podr�n prestarse por gesti�n indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios p�blicos que impliquen ejercicio de autoridad.�
�Art�culo 87
1. Las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones p�blicas para fines de inter�s com�n o con entidades privadas sin �nimo de lucro que persigan fines de inter�s p�blico, concurrentes con los de las Administraciones p�blicas.
2. Los consorcios podr�n utilizarse para la gesti�n de los servicios p�blicos locales, en el marco de los convenios de cooperaci�n transfronteriza en que participen las entidades locales espa�olas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por Espa�a en la materia.�
�Art�culo 108
Contra los actos sobre aplicaci�n y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho P�blico de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de car�cter p�blico no tributarias, precios p�blicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formular� el recurso de reposici�n espec�ficamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendr� car�cter potestativo en los municipios a que se refiere el t�tulo X de esta ley.�
�Art�culo 117
1. La Comisi�n Nacional de Administraci�n Local es el �rgano permanente para la colaboraci�n entre la Administraci�n General del Estado y la Administraci�n local.
2. La Comisi�n estar� formada, bajo la presidencia del Ministro de Administraciones P�blicas, por un n�mero igual de representantes de las entidades locales y de la Administraci�n General del Estado. La designaci�n de los representantes de las entidades locales corresponde en todo caso a la asociaci�n de �mbito estatal con mayor implantaci�n.
Su composici�n, funcionamiento y r�gimen de adopci�n de acuerdos se determinar� reglamentariamente, mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones P�blicas.
3. La Comisi�n se re�ne previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la representaci�n local. A sus reuniones podr�n asistir, cuando sean convocados por su Presidente, representantes de las comunidades aut�nomas.
4. El Pleno de la Comisi�n Nacional de Administraci�n Local podr� delegar funciones en sus Subcomisiones, con excepci�n del informe de los anteproyectos de ley que versen sobre las siguientes materias:
- a) Normativa b�sica de r�gimen local.
- b) Haciendas Locales.
- c) Leyes Org�nicas que afecten a la Administraci�n Local.�
�Disposici�n adicional segunda
7. De conformidad con la disposici�n adicional primera de la Constituci�n y los art�culos 10.4 y 37 del Estatuto de Autonom�a del Pa�s Vasco, corresponde a las instituciones forales de Territorios Hist�ricos la facultad de convocar, exclusivamente para su territorio, los concursos a que se refiere el art�culo 99.1, para las plazas vacantes en el mismo. Dichas convocatorias podr�n publicarse adem�s en el "Bolet�n Oficial" del Territorio Hist�rico respectivo y en el "Bolet�n Oficial del Pa�s Vasco".
Asimismo, de acuerdo con las disposiciones mencionadas en el p�rrafo anterior, corresponde a las instituciones forales de los Territorios Hist�ricos la facultad prevista en el pen�ltimo p�rrafo del art�culo 99.1 de nombramiento de los funcionarios a que se refiere el art�culo 92.3.�
�Disposici�n adicional quinta
1. Las entidades locales pueden constituir asociaciones, de �mbito estatal o auton�mico, para la protecci�n y promoci�n de sus intereses comunes, a las que se les aplicar� su normativa espec�fica y, en lo no previsto en �l, la legislaci�n del Estado en materia de asociaciones.
2. Las asociaciones de entidades locales se regir�n por sus estatutos, aprobados por los representantes de las entidades asociadas, los cuales deber�n garantizar la participaci�n de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus �rganos de gobierno. Asimismo, se se�alar� en los estatutos la periodicidad con la que hayan de celebrarse las Asambleas Generales Ordinarias, en caso de que dicha periodicidad sea superior a la prevista, con car�cter general, en el art�culo 11.3 de la Ley Org�nica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaci�n.
3. Dichas asociaciones, en el �mbito propio de sus funciones, podr�n celebrar convenios con las distintas Administraciones p�blicas.�
- 2. El t�tulo IX de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R�gimen Local, pasa a denominarse
�Organizaciones para la cooperaci�n entre las Administraciones P�blicas en materia de Administraci�n Local�.
- 3. Se adicionan los siguientes preceptos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del R�gimen Local, con el siguiente contenido:
�Art�culo 70 bis
1. Los ayuntamientos deber�n establecer y regular en normas de car�cter org�nico procedimientos y �rganos adecuados para la efectiva participaci�n de los vecinos en los asuntos de la vida p�blica local, tanto en el �mbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales.
2. Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podr�n ejercer la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de reglamentos en materias de la competencia municipal. Dichas iniciativas deber�n ir suscritas al menos por el siguiente porcentaje de vecinos del municipio:
- a) Hasta 5.000 habitantes, el 20 por ciento.
- b) De 5.001 a 20.000 habitantes, el 15 por ciento.
- c) A partir de 20.001 habitantes, el 10 por ciento.
Tales iniciativas deber�n ser sometidas a debate y votaci�n en el Pleno, sin perjuicio de que sean resueltas por el �rgano competente por raz�n de la materia. En todo caso, se requerir� el previo informe de legalidad del secretario del ayuntamiento, as� como el informe del interventor cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido econ�mico del ayuntamiento. En los municipios a que se refiere el art�culo 121 de esta ley, el informe de legalidad ser� emitido por el secretario general del Pleno y cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido econ�mico, el informe ser� emitido por el Interventor general municipal.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la legislaci�n auton�mica en esta materia.
Tales iniciativas pueden llevar incorporada una propuesta de consulta popular local, que ser� tramitada en tal caso por el procedimiento y con los requisitos previstos en el art�culo 71.
3. Asimismo, las entidades locales y, especialmente, los municipios, deber�n impulsar la utilizaci�n interactiva de las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n para facilitar la participaci�n y la comunicaci�n con los vecinos, para la presentaci�n de documentos y para la realizaci�n de tr�mites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas.
Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborar�n con los municipios que, por su insuficiente capacidad econ�mica y de gesti�n, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado.�
�Art�culo 85 bis
1. La gesti�n directa de los servicios de la competencia local mediante las formas de organismos aut�nomos locales y de entidades p�blicas empresariales locales se regir�n, respectivamente, por lo dispuesto en los art�culos 45 a 52 y 53 a 60 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci�n y Funcionamiento de la Administraci�n General del Estado, en cuanto les resultase de aplicaci�n, con las siguientes especialidades:
- a) Su creaci�n, modificaci�n, refundici�n y supresi�n corresponder� al Pleno de la entidad local, quien aprobar� sus estatutos. Deber�n quedar adscritas a una Concejal�a, �rea u �rgano equivalente de la entidad local, si bien, en el caso de las entidades p�blicas empresariales, tambi�n podr�n estarlo a un organismo aut�nomo local. Excepcionalmente, podr�n existir entidades p�blicas empresariales cuyos estatutos les asignen la funci�n de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza.
- b) El titular del m�ximo �rgano de direcci�n de los mismos deber� ser un funcionario de carrera o laboral de las Administraciones p�blicas o un profesional del sector privado, titulados superiores en ambos casos, y con m�s de cinco a�os de ejercicio profesional en el segundo. En los municipios se�alados en el t�tulo X, tendr� la consideraci�n de �rgano directivo.
- c) En los organismos aut�nomos locales deber� existir un consejo rector, cuya composici�n se determinar� en sus estatutos.
- d) En las entidades p�blicas empresariales locales deber� existir un consejo de administraci�n, cuya composici�n se determinar� en sus Estatutos. El secretario del Consejo de Administraci�n, que debe ser un funcionario p�blico al que se exija para su ingreso titulaci�n superior, ejercer� las funciones de fe p�blica y asesoramiento legal de los �rganos unipersonales y colegiados de estas entidades.
- e) La determinaci�n y modificaci�n de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, deber�n ajustarse en todo caso a las normas que al respecto apruebe el Pleno o la Junta de Gobierno, seg�n corresponda.
- f) Estar�n sometidos a controles espec�ficos sobre la evoluci�n de los gastos de personal y de la gesti�n de sus recursos humanos por las correspondientes concejal�as, �reas u �rganos equivalentes de la entidad local.
- g) Su inventario de bienes y derechos se remitir� anualmente a la concejal�a, �rea u �rgano equivalente de la entidad local.
- h) Ser� necesaria la autorizaci�n de la concejal�a, �rea u �rgano equivalente de la entidad local a la que se encuentren adscritos, para celebrar contratos de cuant�a superior a las cantidades previamente fijadas por aqu�lla.
- i) Estar�n sometidos a un control de eficacia por la concejal�a, �rea u �rgano equivalente de la entidad local a la que est�n adscritos.
- j) Cualquier otra referencia a �rganos estatales efectuada en la Ley 6/1997, de 14 de abril, y dem�s normativa estatal aplicable, se entender� realizada a los �rganos competentes de la entidad local.
Las referencias efectuadas en el presente art�culo a la Junta de Gobierno, se entender�n efectuadas al Pleno en los municipios en que no exista aqu�lla.
2. Los estatutos de los organismos aut�nomos locales y de las entidades p�blicas empresariales locales comprender�n los siguientes extremos:
- a) La determinaci�n de los m�ximos �rganos de direcci�n del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, as� como su forma de designaci�n, con respeto en todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior, con indicaci�n de aquellos actos y resoluciones que agoten la v�a administrativa.
- b) Las funciones y competencias del organismo, con indicaci�n de las potestades administrativas generales que �ste puede ejercitar.
- c) En el caso de las entidades p�blicas empresariales, los estatutos tambi�n determinar�n los �rganos a los que se confiera el ejercicio de las potestades administrativas.
- d) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos econ�micos que hayan de financiar el organismo.
- e) El r�gimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contrataci�n.
- f) El r�gimen presupuestario, econ�mico-financiero, de contabilidad, de intervenci�n, control financiero y control de eficacia, que ser�n, en todo caso, conformes con la legislaci�n sobre las Haciendas Locales y con lo dispuesto en el cap�tulo III del t�tulo X de esta ley.
3. Los estatutos deber�n ser aprobados y publicados con car�cter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo p�blico correspondiente.�
�Art�culo 85 ter
1. Las sociedades mercantiles locales se regir�n �ntegramente, cualquiera que sea su forma jur�dica, por el ordenamiento jur�dico privado, salvo las materias en que les sea de aplicaci�n la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contrataci�n, y sin perjuicio de lo se�alado en el apartado siguiente de este art�culo.
2. La sociedad deber� adoptar una de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada, y en la escritura de constituci�n constar� el capital, que deber� ser aportado �ntegramente por la entidad local o un ente p�blico de la misma.
3. Los estatutos determinar�n la forma de designaci�n y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administraci�n, as� como los m�ximos �rganos de direcci�n de las mismas.�
�Art�culo 120 bis
El Estado impulsar� la colaboraci�n con las comunidades aut�nomas con el fin de crear �rganos de cooperaci�n conjuntos en materia de r�gimen local, tanto bajo la forma jur�dica de Conferencia Sectorial como de otra naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 5 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del procedimiento Administrativo Com�n.�
�Disposici�n adicional octava Especialidades de las funciones correspondientes a los funcionarios de Administraci�n Local con habilitaci�n de car�cter nacional en los municipios incluidos en el �mbito de aplicaci�n del t�tulo X y en los Cabildos Insulares Canarios regulados en la disposici�n adicional decimocuarta
En los municipios incluidos en el �mbito de aplicaci�n del t�tulo X de esta ley y en los Cabildos Insulares Canarios regulados en la disposici�n adicional decimocuarta, se aplicar�n las siguientes normas:
- a) Las funciones reservadas en dicho t�tulo a los funcionarios de Administraci�n local con habilitaci�n de car�cter nacional ser�n desempe�adas por funcionarios de las subescalas que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reglamentaria.
- b) La provisi�n de los puestos reservados a estos funcionarios se efectuar� por los sistemas previstos en el art�culo 99 de esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo y requerir� en todo caso una previa convocatoria p�blica.
- c) Las funciones que la legislaci�n electoral general asigna a los secretarios de los ayuntamientos, as� como la llevanza y custodia del registro de intereses de miembros de la Corporaci�n, ser�n ejercidas por el secretario del Pleno.
- d) Las funciones de fe p�blica de los actos y acuerdos de los �rganos unipersonales y las dem�s funciones de fe p�blica, salvo aquellas que est�n atribuidas al secretario general del Pleno, al concejal secretario de la Junta de Gobierno Local y al secretario del consejo de administraci�n de las entidades p�blicas empresariales, ser�n ejercidas por el titular del �rgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local, sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio en otros funcionarios del ayuntamiento.
- e) Las funciones que la legislaci�n sobre contratos de las Administraciones p�blicas asigna a los secretarios de los ayuntamientos, corresponder�n al titular de asesor�a jur�dica, salvo las de formalizaci�n de los contratos en documento administrativo.
- f) El secretario general del Pleno y el titular del �rgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local, dentro de sus respectivos �mbitos de actuaci�n, deber�n remitir a la Administraci�n del Estado y a la de la comunidad aut�noma copia o, en su caso, extracto, de los actos y acuerdos de los �rganos decisorios del ayuntamiento.�
�Disposici�n adicional novena Observatorio urbano
Con la finalidad de conocer y analizar la evoluci�n de la calidad de vida en los municipios regulados en el t�tulo X de esta Ley, a trav�s del seguimiento de los indicadores que se determinen reglamentariamente, el Gobierno crear� un Observatorio Urbano, dependiente del Ministerio de Administraciones P�blicas.�
�Disposici�n adicional d�cima Polic�as locales
En el marco de lo dispuesto en las Leyes Org�nicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protecci�n de la Seguridad Ciudadana, y en las disposiciones legales reguladoras del r�gimen local, se potenciar� la participaci�n de los Cuerpos de polic�a local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como polic�a de proximidad, as� como en el ejercicio de las funciones de polic�a judicial, a cuyos efectos, por el Gobierno de la Naci�n, se promover�n las actuaciones necesarias para la elaboraci�n de una norma que defina y concrete el �mbito material de dicha participaci�n.�
�Disposici�n adicional und�cima R�gimen especial de los municipios de gran poblaci�n
Las disposiciones contenidas en el t�tulo X para los municipios de gran poblaci�n prevalecer�n respecto de las dem�s normas de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles.�
�Disposici�n adicional duod�cima Reordenaci�n de sociedades mercantiles
1. En los supuestos de constituci�n de una entidad p�blica empresarial con la funci�n de dirigir o coordinar a otros entes con naturaleza de sociedad mercantil local, la incorporaci�n, en su caso, de participaciones accionariales de titularidad de la corporaci�n o de un ente p�blico de la misma a la entidad p�blica empresarial, o de �sta a aqu�lla se acordar� por el Pleno del ayuntamiento. Las operaciones de cambio de titularidad tendr�n plena efectividad a partir del Acuerdo Plenario que constituir� t�tulo acreditativo de la nueva titularidad a todos los efectos. Las participaciones accionariales recibidas se registrar�n en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor contable que ten�an en el anterior titular a la fecha de dicho acuerdo.
2. Asimismo, las citadas operaciones de cambio de titularidad no estar�n sujetas a la legislaci�n del mercado de valores ni al r�gimen de oferta p�blica de adquisici�n y no dar�n lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisici�n preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre dichas participaciones otros accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceros a esas sociedades. Adicionalmente, la mera transferencia y reordenaci�n de participaciones societarias que se realice en aplicaci�n de esta norma no podr� ser entendida como causa de modificaci�n o de resoluci�n de las relaciones jur�dicas que mantengan tales sociedades.
3. Todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de lo previsto en la presente disposici�n estar�n exentos de cualquier tributo estatal, incluidos los tributos cedidos a las comunidades aut�nomas, o local, sin que en este �ltimo caso proceda la compensaci�n a que se refiere el primer p�rrafo del apartado 2 del art�culo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Los aranceles de los fedatarios p�blicos y registradores de la propiedad y mercantiles que intervengan los actos derivados de la ejecuci�n de la presente norma se reducir�n en un 90 por cien.�
�Disposici�n adicional decimotercera
El Gobierno adoptar� las medidas necesarias para hacer efectiva la participaci�n de las entidades locales, a trav�s de la asociaci�n de �mbito estatal m�s representativa, en la formaci�n de la voluntad nacional en la fase ascendente del proceso de elaboraci�n de todas aquellas pol�ticas comunitarias que afectan de manera directa a las competencias locales.�
�Disposici�n adicional decimocuarta R�gimen especial de organizaci�n de los Cabildos Insulares Canarios
1. Las normas contenidas en los cap�tulos II y III del t�tulo X de esta ley, salvo los art�culos 128, 132 y 137, ser�n de aplicaci�n:
- a) A los Cabildos Insulares Canarios de islas cuya poblaci�n sea superior a 175.000 habitantes.
- b) A los restantes Cabildos Insulares de islas cuya poblaci�n sea superior a 75.000 habitantes, siempre que as� lo decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos.
2. Ser�n �rganos insulares necesarios de los Cabildos el Pleno, el Presidente y el Consejo de Gobierno Insular.
3. Las referencias contenidas en los art�culos 122, 123, 124, 125 y 126 al Alcalde, se entender�n hechas al Presidente del Cabildo; las contenidas en los art�culos 124, 125 y 127 a los Tenientes de Alcalde, a los Vicepresidentes; las contenidas en los art�culos 123, 126, 127, 129 y 130 a la Junta de Gobierno local, al Consejo de Gobierno Insular y las contenidas en los art�culos 122, 124 y 126 a los Concejales, a los Consejeros.
4. Las competencias atribuidas a los �rganos mencionados en el apartado anterior ser�n asumidas por el respectivo �rgano insular del Cabildo, siempre que las mismas no sean materias estrictamente municipales.
5. La Asesor�a Jur�dica, los �rganos Superiores y Directivos y el Consejo Social Insular, tendr�n las competencias asignadas a los mismos en los art�culos 129, 130 y 131. El nombramiento de los titulares de la Asesor�a Jur�dica y de los �rganos Directivos se efectuar� teniendo en cuenta los requisitos exigidos en los art�culos 129 y 130.�
- 4. Se adicionan dos nuevos T�tulos, el X y el XI, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del R�gimen Local, con el siguiente contenido:
�T�TULO X
R�gimen de organizaci�n de los municipios de gran poblaci�nCAP�TULO I
�mbito de aplicaci�nArt�culo 121 �mbito de aplicaci�n
1. Las normas previstas en este t�tulo ser�n de aplicaci�n:
- a) A los municipios cuya poblaci�n supere los 250.000 habitantes.
- b) A los municipios capitales de provincia cuya poblaci�n sea superior a los 175.000 habitantes.
- c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales auton�micas o sedes de las instituciones auton�micas.
- d) Asimismo, a los municipios cuya poblaci�n supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias econ�micas, sociales, hist�ricas o culturales especiales.
En los supuestos previstos en los p�rrafos c) y d), se exigir� que as� lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.
2. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de poblaci�n resultantes de la revisi�n del padr�n municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del a�o anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la poblaci�n requerida para la aplicaci�n del r�gimen previsto en este t�tulo, la nueva corporaci�n dispondr� de un plazo m�ximo de seis meses desde su constituci�n para adaptar su organizaci�n al contenido de las disposiciones de este T�tulo.
A estos efectos, se tendr� en cuenta exclusivamente la poblaci�n resultante de la indicada revisi�n del padr�n, y no las correspondientes a otros a�os de cada mandato.
3. Los municipios a los que resulte de aplicaci�n el r�gimen previsto en este t�tulo, continuar�n rigi�ndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de poblaci�n se reduzca posteriormente por debajo del l�mite establecido en esta ley.
CAP�TULO II
Organizaci�n y funcionamiento de los �rganos municipales necesariosArt�culo 122 Organizaci�n del Pleno
1. El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el �rgano de m�xima representaci�n pol�tica de los ciudadanos en el gobierno municipal.
2. El Pleno ser� convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos en esta ley y en la legislaci�n electoral general, al que corresponde decidir los empates con voto de calidad. El Alcalde podr� delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales.
3. El Pleno se dotar� de su propio reglamento, que tendr� la naturaleza de org�nico. No obstante, la regulaci�n de su organizaci�n y funcionamiento podr� contenerse tambi�n en el reglamento org�nico municipal.
En todo caso, el Pleno contar� con un secretario general y dispondr� de Comisiones, que estar�n formadas por los miembros que designen los grupos pol�ticos en proporci�n al n�mero de concejales que tengan en el Pleno.
4. Corresponder�n a las comisiones las siguientes funciones:
- a) El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisi�n del Pleno.
- b) El seguimiento de la gesti�n del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalizaci�n que, con car�cter general, le corresponde al Pleno.
- c) Aqu�llas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
En todo caso, ser�n de aplicaci�n a estas Comisiones las previsiones contenidas para el Pleno en el art�culo 46.2, p�rrafos b), c) y d).
5. Corresponder� al secretario general del Pleno, que lo ser� tambi�n de las comisiones, las siguientes funciones:
- a) La redacci�n y custodia de las actas, as� como la supervisi�n y autorizaci�n de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.
- b) La expedici�n, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.
- c) La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebraci�n de las votaciones, as� como la colaboraci�n en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las comisiones.
- d) La comunicaci�n, publicaci�n y ejecuci�n de los acuerdos plenarios.
- e) El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que ser� preceptivo en los siguientes supuestos:
- 1.� Cuando as� lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelaci�n suficiente a la celebraci�n de la sesi�n en que el asunto hubiere de tratarse.
- 2.� Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayor�a especial.
- 3.� Cuando una ley as� lo exija en las materias de la competencia plenaria.
- 4.� Cuando, en el ejercicio de la funci�n de control y fiscalizaci�n de los �rganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales.
Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administraci�n local con habilitaci�n de car�cter nacional. Su nombramiento corresponder� al Presidente en los t�rminos previstos en la disposici�n adicional octava, teniendo la misma equiparaci�n que los �rganos directivos previstos en el art�culo 130 de esta ley, sin perjuicio de lo que determinen a este respecto las normas org�nicas que regulen el Pleno.
Art�culo 123 Atribuciones del Pleno
1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:
- a) El control y la fiscalizaci�n de los �rganos de gobierno.
- b) La votaci�n de la moci�n de censura al Alcalde y de la cuesti�n de confianza planteada por �ste, que ser� p�blica y se realizar� mediante llamamiento nominal en todo caso y se regir� en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislaci�n electoral general.
- c) La aprobaci�n y modificaci�n de los reglamentos de naturaleza org�nica. Tendr�n en todo caso naturaleza org�nica:
- La regulaci�n del Pleno.
- La regulaci�n del Consejo Social de la ciudad.
- La regulaci�n de la Comisi�n Especial de Sugerencias y Reclamaciones.
- La regulaci�n de los �rganos complementarios y de los procedimientos de participaci�n ciudadana.
- La divisi�n del municipio en distritos, y la determinaci�n y regulaci�n de los �rganos de los distritos y de las competencias de sus �rganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organizaci�n y las competencias de su administraci�n ejecutiva.
- La determinaci�n de los niveles esenciales de la organizaci�n municipal, entendiendo por tales las grandes �reas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinaci�n de las distintas Direcciones Generales u �rganos similares integradas en la misma �rea de gobierno, y de la gesti�n de los servicios comunes de �stas u otras funciones an�logas y las Direcciones Generales u �rganos similares que culminen la organizaci�n administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el n�mero de cada uno de tales �rganos y establecer niveles complementarios inferiores.
- La regulaci�n del �rgano para la resoluci�n de las reclamaciones econ�mico-administrativas.
- d) La aprobaci�n y modificaci�n de las ordenanzas y reglamentos municipales.
- e) Los acuerdos relativos a la delimitaci�n y alteraci�n del t�rmino municipal; la creaci�n o supresi�n de las entidades a que se refiere el art�culo 45 de esta ley; la alteraci�n de la capitalidad del municipio y el cambio de denominaci�n de �ste o de aquellas Entidades, y la adopci�n o modificaci�n de su bandera, ense�a o escudo.
- f) Los acuerdos relativos a la participaci�n en organizaciones supramunicipales.
- g) La determinaci�n de los recursos propios de car�cter tributario.
- h) La aprobaci�n de los presupuestos, de la plantilla de personal, as� como la autorizaci�n de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobar� la cuenta general del ejercicio correspondiente.
- i) La aprobaci�n inicial del planeamiento general y la aprobaci�n que ponga fin a la tramitaci�n municipal de los planes y dem�s instrumentos de ordenaci�n previstos en la legislaci�n urban�stica.
- j) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones p�blicas, as� como la aceptaci�n de las delegaciones o encomiendas de gesti�n realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
- k) La determinaci�n de las formas de gesti�n de los servicios, as� como el acuerdo de creaci�n de organismos aut�nomos, de entidades p�blicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gesti�n de los servicios de competencia municipal, y la aprobaci�n de los expedientes de municipalizaci�n.
- l) Las facultades de revisi�n de oficio de sus propios actos y disposiciones de car�cter general.
- m) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jur�dica del Pleno en las materias de su competencia.
- n) Establecer el r�gimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los �rganos directivos municipales.
- �) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones p�blicas.
- o) Acordar la iniciativa prevista en el �ltimo inciso del art�culo 121.1, para que el municipio pueda ser incluido en el �mbito de aplicaci�n del t�tulo X de esta ley.
- p) Las dem�s que expresamente le confieran las leyes.
2. Se requerir� el voto favorable de la mayor�a absoluta del n�mero legal de miembros del Pleno, para la adopci�n de los acuerdos referidos en los p�rrafos c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitaci�n de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislaci�n urban�stica.
Los dem�s acuerdos se adoptar�n por mayor�a simple de votos.
3. �nicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los p�rrafos d), k), m) y �) a favor de las comisiones referidas en el apartado 4 del art�culo anterior.
Art�culo 124 El Alcalde
1. El Alcalde ostenta la m�xima representaci�n del municipio.
2. El Alcalde es responsable de su gesti�n pol�tica ante el Pleno.
3. El Alcalde tendr� el tratamiento de Excelencia.
4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) Representar al ayuntamiento.
- b) Dirigir la pol�tica, el gobierno y la administraci�n municipal, sin perjuicio de la acci�n colegiada de colaboraci�n en la direcci�n pol�tica que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta ley, realice la Junta de Gobierno Local.
- c) Establecer directrices generales de la acci�n de gobierno municipal y asegurar su continuidad.
- d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad.
- e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.
- f) Ordenar la publicaci�n, ejecuci�n y cumplimiento de los acuerdos de los �rganos ejecutivos del ayuntamiento.
- g) Dictar bandos, decretos e instrucciones.
- h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno.
- i) Ejercer la superior direcci�n del personal al servicio de la Administraci�n municipal.
- j) La Jefatura de la Polic�a Municipal.
- k) Establecer la organizaci�n y estructura de la Administraci�n municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organizaci�n municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el p�rrafo c) del apartado 1 del art�culo 123.
- l) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesi�n que celebre para su ratificaci�n.
- m) Las facultades de revisi�n de oficio de sus propios actos.
- n) La autorizaci�n y disposici�n de gastos en las materias de su competencia.
- �) Las dem�s que le atribuyan expresamente las leyes y aqu�llas que la legislaci�n del Estado o de las comunidades aut�nomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros �rganos municipales.
5. El Alcalde podr� delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los dem�s concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u �rganos similares, con excepci�n de las se�aladas en los p�rrafos b), e), h) y j), as� como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los p�rrafos c) y k) s�lo ser�n delegables en la Junta de Gobierno Local.
Art�culo 125 Los Tenientes de Alcalde
1. El Alcalde podr� nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituir�n, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
2. Los Tenientes de Alcalde tendr�n el tratamiento de Ilustr�sima.
Art�culo 126 Organizaci�n de la Junta de Gobierno Local
1. La Junta de Gobierno Local es el �rgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la funci�n de direcci�n pol�tica que a �ste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se se�alan en el art�culo 127 de esta ley.
2. Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo n�mero no podr� exceder de un tercio del n�mero legal de miembros del Pleno, adem�s del Alcalde.
El Alcalde podr� nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condici�n de concejales, siempre que su n�mero no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos econ�micos y prestaciones sociales ser�n los de los miembros electivos.
En todo caso, para la v�lida constituci�n de la Junta de Gobierno Local se requiere que el n�mero de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condici�n de concejales presentes sea superior al n�mero de aquellos miembros presentes que no ostentan dicha condici�n.
Los miembros de la Junta de Gobierno Local podr�n asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente.
3. La Junta de Gobierno Local responde pol�ticamente ante el Pleno de su gesti�n de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gesti�n.
4. La Secretar�a de la Junta de Gobierno Local corresponder� a uno de sus miembros que re�na la condici�n de concejal, designado por el Alcalde, quien redactar� las actas de las sesiones y certificar� sobre sus acuerdos. Existir� un �rgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, cuyo titular ser� nombrado entre funcionarios de Administraci�n local con habilitaci�n de car�cter nacional. Sus funciones ser�n las siguientes:
- a) La asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local.
- b) La remisi�n de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local.
- c) El archivo y custodia de las convocatorias, �rdenes del d�a y actas de las reuniones.
- d) Velar por la correcta y fiel comunicaci�n de sus acuerdos.
5. Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podr�n asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los �rganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.
Art�culo 127 Atribuciones de la Junta de Gobierno Local
1. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
- a) La aprobaci�n de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los org�nicos, con excepci�n de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones.
- b) La aprobaci�n del proyecto de presupuesto.
- c) La aprobaci�n de los proyectos de instrumentos de ordenaci�n urban�stica cuya aprobaci�n definitiva o provisional corresponda al Pleno.
- d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, as� como de los instrumentos de gesti�n urban�stica y de los proyectos de urbanizaci�n.
- e) La concesi�n de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislaci�n sectorial la atribuya expresamente a otro �rgano.
- f) Las contrataciones y concesiones, incluidas las de car�cter plurianual, la ampliaci�n del n�mero de anualidades y la modificaci�n de los porcentajes de gastos plurianuales, as� como la gesti�n, adquisici�n y enajenaci�n del patrimonio, la concertaci�n de operaciones de cr�dito, todo ello de acuerdo con el presupuesto y sus bases de ejecuci�n.
- g) El desarrollo de la gesti�n econ�mica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gesti�n del personal.
- h) Aprobar la relaci�n de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo p�blico, las bases de las convocatorias de selecci�n y provisi�n de puestos de trabajo, el n�mero y r�gimen del personal eventual, la separaci�n del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el r�gimen disciplinario y las dem�s decisiones en materia de personal que no est�n expresamente atribuidas a otro �rgano.
La composici�n de los tribunales de oposiciones ser� predominantemente t�cnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulaci�n igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podr� ser nombrado entre los miembros de la Corporaci�n o entre el personal al servicio de las Administraciones p�blicas. - i) El nombramiento y el cese de los titulares de los �rganos directivos de la Administraci�n municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposici�n adicional octava para los funcionarios de Administraci�n local con habilitaci�n de car�cter nacional.
- j) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.
- k) Las facultades de revisi�n de oficio de sus propios actos.
- l) Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley est� atribuida a otro �rgano.
- m) Las dem�s que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
2. La Junta de Gobierno Local podr� delegar en los Tenientes de Alcalde, en los dem�s miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los dem�s concejales, en los coordinadores generales, directores generales u �rganos similares, las funciones enumeradas en los p�rrafos e), f), g), h) con excepci�n de la aprobaci�n de la relaci�n de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo p�blico, de la determinaci�n del n�mero y del r�gimen del personal eventual y de la separaci�n del servicio de los funcionarios, y l) del apartado anterior.
Art�culo 128 Los distritos
1. Los ayuntamientos deber�n crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de �rganos de gesti�n desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participaci�n ciudadana en la gesti�n de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gesti�n del municipio.
2. Corresponde al Pleno de la Corporaci�n la creaci�n de los distritos y su regulaci�n, en los t�rminos y con el alcance previsto en el art�culo 123, as� como determinar, en una norma de car�cter org�nico, el porcentaje m�nimo de los recursos presupuestarios de la corporaci�n que deber�n gestionarse por los distritos, en su conjunto.
3. La presidencia del distrito corresponder� en todo caso a un concejal.
Art�culo 129 La asesor�a jur�dica
1. Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno por el p�rrafo e) del apartado 5 del art�culo 122 de esta ley, existir� un �rgano administrativo responsable de la asistencia jur�dica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los �rganos directivos, comprensiva del asesoramiento jur�dico y de la representaci�n y defensa en juicio del ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del art�culo 447 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
2. Su titular ser� nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que re�nan los siguientes requisitos:
- a) Estar en posesi�n del t�tulo de licenciado en derecho.
- b) Ostentar la condici�n de funcionario de administraci�n local con habilitaci�n de car�cter nacional, o bien funcionario de carrera del Estado, de las comunidades aut�nomas o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el t�tulo de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
Art�culo 130 �rganos superiores y directivos
1. Son �rganos superiores y directivos municipales los siguientes:
- A) �rganos superiores:
- a) El Alcalde.
- b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local.
- B) �rganos directivos:
- a) Los coordinadores generales de cada �rea o concejal�a.
- b) Los directores generales u �rganos similares que culminen la organizaci�n administrativa dentro de cada una de las grandes �reas o concejal�as.
- c) El titular del �rgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma.
- d) El titular de la asesor�a jur�dica.
- e) El Secretario general del Pleno.
- f) El interventor general municipal.
- g) En su caso, el titular del �rgano de gesti�n tributaria.
2. Tendr�n tambi�n la consideraci�n de �rganos directivos, los titulares de los m�ximos �rganos de direcci�n de los organismos aut�nomos y de las entidades p�blicas empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el art�culo 85 bis, p�rrafo b).
3. El nombramiento de los coordinadores generales, y de los directores generales deber� efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades aut�nomas, de las entidades locales o funcionarios de administraci�n local con habilitaci�n de car�cter nacional, a los que se exija para su ingreso el t�tulo de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno, al determinar los niveles esenciales de la organizaci�n municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 123.1 c), permita que, en atenci�n a las caracter�sticas espec�ficas del puesto directivo, su titular no re�na dicha condici�n de funcionario. En este caso los nombramientos habr�n de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempe�o de puestos de responsabilidad en la gesti�n p�blica o privada.
4. Los �rganos superiores y directivos quedan sometidos al r�gimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones p�blicas, y en otras normas estatales o auton�micas que resulten de aplicaci�n.
Art�culo 131 El Consejo Social de la Ciudad
1. En los municipios se�alados en este t�tulo, existir� un Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de las organizaciones econ�micas, sociales, profesionales y de vecinos m�s representativas.
2. Corresponder� a este Consejo, adem�s de las funciones que determine el Pleno mediante normas org�nicas, la emisi�n de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo econ�mico local, planificaci�n estrat�gica de la ciudad y grandes proyectos urbanos.
Art�culo 132 Defensa de los derechos de los vecinos
1. Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administraci�n municipal, el Pleno crear� una Comisi�n especial de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regular� en normas de car�cter org�nico.
2. La Comisi�n especial de Sugerencias y Reclamaciones estar� formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al n�mero de miembros que tengan en el mismo.
3. La citada Comisi�n podr� supervisar la actividad de la Administraci�n municipal, y deber� dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con especificaci�n de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administraci�n municipal. No obstante, tambi�n podr� realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen.
4. Para el desarrollo de sus funciones, todos los �rganos de Gobierno y de la Administraci�n municipal est�n obligados a colaborar con la Comisi�n de Sugerencias y Reclamaciones.
CAP�TULO III
Gesti�n econ�mico-financieraArt�culo 133 Criterios de la gesti�n econ�mico-financiera
La gesti�n econ�mico-financiera se ajustar� a los siguientes criterios:
- a) Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en la legislaci�n que lo regule.
- b) Separaci�n de las funciones de contabilidad y de fiscalizaci�n de la gesti�n econ�mico-financiera.
- c) La contabilidad se ajustar� en todo caso a las previsiones que en esta materia contiene la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
- d) El �mbito en el que se realizar� la fiscalizaci�n y el control de legalidad presupuestaria ser� el presupuesto o el estado de previsi�n de ingresos y gastos, seg�n proceda.
- e) Introducci�n de la exigencia del seguimiento de los costes de los servicios.
- f) La asignaci�n de recursos, con arreglo a los principios de eficacia y eficiencia, se har� en funci�n de la definici�n y el cumplimiento de objetivos.
- g) La administraci�n y rentabilizaci�n de los excedentes l�quidos y la concertaci�n de operaciones de tesorer�a se realizar�n de acuerdo con las bases de ejecuci�n del presupuesto y el plan financiero aprobado.
- h) Todos los actos, documentos y expedientes de la Administraci�n municipal y de todas las entidades dependientes de ella, sea cual fuere su naturaleza jur�dica, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido econ�mico estar�n sujetos al control y fiscalizaci�n interna por el �rgano que se determina en esta Ley, en los t�rminos establecidos en los art�culos 194 a 203 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Art�culo 134 �rgano u �rganos de gesti�n econ�mico-financiera y presupuestaria
1. Las funciones de presupuestaci�n, contabilidad, tesorer�a y recaudaci�n ser�n ejercidas por el �rgano u �rganos que se determinen en el Reglamento org�nico municipal.
2. El titular o titulares de dicho �rgano u �rganos deber� ser un funcionario de Administraci�n local con habilitaci�n de car�cter nacional, salvo el del �rgano que desarrolle las funciones de presupuestaci�n.
Art�culo 135 �rgano de Gesti�n Tributaria
1. Para la consecuci�n de una gesti�n integral del sistema tributario municipal, regido por los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gesti�n, se habilita al Pleno de los ayuntamientos de los municipios de gran poblaci�n para crear un �rgano de gesti�n tributaria, responsable de ejercer como propias las competencias que a la Administraci�n Tributaria local le atribuye la legislaci�n tributaria.
2. Corresponder�n a este �rgano de gesti�n tributaria, al menos, las siguientes competencias:
- a) La gesti�n, liquidaci�n, inspecci�n, recaudaci�n y revisi�n de los actos tributarios municipales.
- b) La recaudaci�n en per�odo ejecutivo de los dem�s ingresos de derecho p�blico del ayuntamiento.
- c) La tramitaci�n y resoluci�n de los expedientes sancionadores tributarios relativos a los tributos cuya competencia gestora tenga atribuida.
- d) El an�lisis y dise�o de la pol�tica global de ingresos p�blicos en lo relativo al sistema tributario municipal.
- e) La propuesta, elaboraci�n e interpretaci�n de las normas tributarias propias del ayuntamiento.
- f) El seguimiento y la ordenaci�n de la ejecuci�n del presupuestos de ingresos en lo relativo a ingresos tributarios.
3. En el caso de que el Pleno haga uso de la habilitaci�n prevista en el apartado 1, la funci�n de recaudaci�n y su titular quedar�n adscritos a este �rgano, quedando sin efecto lo dispuesto en el art�culo 134.1 en lo que respecta a la funci�n de recaudaci�n.
Art�culo 136 �rgano responsable del control y de la fiscalizaci�n interna
1. La funci�n p�blica de control y fiscalizaci�n interna de la gesti�n econ�mico-financiera y presupuestaria, en su triple acepci�n de funci�n interventora, funci�n de control financiero y funci�n de control de eficacia, corresponder� a un �rgano administrativo, con la denominaci�n de Intervenci�n general municipal.
2. La Intervenci�n general municipal ejercer� sus funciones con plena autonom�a respecto de los �rganos y entidades municipales y cargos directivos cuya gesti�n fiscalice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
3. Su titular ser� nombrado entre funcionarios de Administraci�n local con habilitaci�n de car�cter nacional.
Art�culo 137 �rgano para la resoluci�n de las reclamaciones econ�mico-administrativas
1. Existir� un �rgano especializado en las siguientes funciones:
- a) El conocimiento y resoluci�n de las reclamaciones sobre actos de gesti�n, liquidaci�n, recaudaci�n e inspecci�n de tributos e ingresos de derecho p�blico, que sean de competencia municipal.
- b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.
- c) En el caso de ser requerido por los �rganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboraci�n de estudios y propuestas en esta materia.
2. La resoluci�n que se dicte pone fin a la v�a administrativa y contra ella s�lo cabr� la interposici�n del recurso contencioso-administrativo.
3. No obstante, los interesados podr�n, con car�cter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposici�n regulado en el art�culo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resoluci�n, en su caso, del citado recurso de reposici�n, podr� interponerse reclamaci�n econ�mico-administrativa ante el �rgano previsto en el presente art�culo.
4. Estar� constituido por un n�mero impar de miembros, con un m�nimo de tres, designados por el Pleno, con el voto favorable de la mayor�a absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia t�cnica, y cesar�n por alguna de las siguientes causas:
- a) A petici�n propia.
- b) Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayor�a que para su nombramiento.
- c) Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.
- d) Cuando sean sancionados mediante resoluci�n firme por la comisi�n de una falta disciplinaria muy grave o grave.
Solamente el Pleno podr� acordar la incoaci�n y la resoluci�n del correspondiente expediente disciplinario, que se regir�, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de r�gimen disciplinario a los funcionarios del ayuntamiento.
5. Su funcionamiento se basar� en criterios de independencia t�cnica, celeridad y gratuidad. Su composici�n, competencias, organizaci�n y funcionamiento, as� como el procedimiento de las reclamaciones se regular� por reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones econ�mico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideraci�n al �mbito de actuaci�n y funcionamiento del �rgano.
6. La reclamaci�n regulada en el presente art�culo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prev� la reclamaci�n econ�mico-administrativa ante los Tribunales Econ�mico-Administrativos del Estado.
CAP�TULO IV
Conferencia de CiudadesArt�culo 138
En el seno de la Conferencia sectorial para asuntos locales, existir� una Conferencia de ciudades de la que formar�n parte la Administraci�n General del Estado, las comunidades aut�nomas y los alcaldes de los municipios comprendidos en el �mbito de aplicaci�n del t�tulo X de esta ley.
T�TULO XI
Tipificaci�n de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materiasArt�culo 139 Tipificaci�n de infracciones y sanciones en determinadas materias
Para la adecuada ordenaci�n de las relaciones de convivencia de inter�s local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios p�blicos, los entes locales podr�n, en defecto de normativa sectorial espec�fica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los art�culos siguientes.
Art�culo 140 Clasificaci�n de las infracciones
1. Las infracciones a las ordenanzas locales a que se refiere el art�culo anterior se clasificar�n en muy graves, graves y leves.
Ser�n muy graves las infracciones que supongan:
- a) Una perturbaci�n relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos leg�timos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato p�blicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el cap�tulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protecci�n de la Seguridad Ciudadana.
- b) El impedimento del uso de un servicio p�blico por otra u otras personas con derecho a su utilizaci�n.
- c) El impedimento o la grave y relevante obstrucci�n al normal funcionamiento de un servicio p�blico.
- d) Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio p�blico.
- e) El impedimento del uso de un espacio p�blico por otra u otras personas con derecho a su utilizaci�n.
- f) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios p�blicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.
2. Las dem�s infracciones se clasificar�n en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) La intensidad de la perturbaci�n ocasionada en la tranquilidad o en el pac�fico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades.
- b) La intensidad de la perturbaci�n causada a la salubridad u ornato p�blicos.
- c) La intensidad de la perturbaci�n ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio p�blico por parte de las personas con derecho a utilizarlos.
- d) La intensidad de la perturbaci�n ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio p�blico.
- e) La intensidad de los da�os ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio p�blico.
Art�culo 141 L�mites de las sanciones econ�micas
Salvo previsi�n legal distinta, las multas por infracci�n de Ordenanzas locales deber�n respetar las siguientes cuant�as:
- Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.
- Infracciones graves: hasta 1.500 euros.
- Infracciones leves: hasta 750 euros.�
Art�culo segundo Modificaci�n del p�rrafo h) del art�culo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci�n P�blica
El p�rrafo h) del art�culo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci�n P�blica, queda redactado de la siguiente forma:
- �h) Cuando se desempe�en cargos electivos retribuidos y de dedicaci�n exclusiva en las entidades locales, cuando se desempe�en responsabilidades de �rganos superiores y directivos municipales, y cuando se desempe�en responsabilidades de miembros de los �rganos locales para el conocimiento y la resoluci�n de las reclamaciones econ�mico-administrativas, excepto los funcionarios de administraci�n local con habilitaci�n de car�cter nacional, cuando desempe�en puestos reservados a ellos, que se regir�n por su normativa espec�fica, quedando en la situaci�n de servicio activo�.
Art�culo tercero Modificaci�n de los art�culos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n
1. El art�culo 127.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, queda redactado de la siguiente manera:
�La potestad sancionadora de las Administraciones p�blicas, reconocida por la Constituci�n, se ejercer� cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicaci�n del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este t�tulo y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el t�tulo XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R�gimen Local.�
2. El art�culo 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, queda redactado de la siguiente manera:
�S�lo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jur�dico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administraci�n local en el t�tulo XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R�gimen Local.�
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposici�n transitoria primera Adecuaci�n de los municipios a las previsiones del t�tulo X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R�gimen Local
Los Plenos de los ayuntamientos a los que resulte de aplicaci�n el r�gimen previsto en el t�tulo X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del R�gimen Local, introducido por esta ley, dispondr�n de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para aprobar las normas org�nicas necesarias para la adaptaci�n de su organizaci�n a lo previsto en el dicho t�tulo. En tanto se aprueban tales normas, continuar�n en vigor las normas que regulen estas materias en el momento de entrada en vigor de esta ley.
Igual previsi�n ser� de aplicaci�n a los Plenos de los Cabildos que queden incluidos en el �mbito de aplicaci�n de la disposici�n adicional decimocuarta.
Disposici�n transitoria segunda R�gimen transitorio de las entidades p�blicas empresariales
En tanto no se modifique la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en las materias previstas en el art�culo 85 bis, apartado segundo, p�rrafo f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R�gimen Local, ser� de aplicaci�n a las entidades p�blicas empresariales lo dispuesto en la citada Ley 39/1988 en referencia a las sociedades mercantiles locales cuyo capital pertenezca �ntegramente a las entidades locales.
Disposici�n transitoria tercera R�gimen transitorio de los organismos aut�nomos locales
Los Plenos de los ayuntamientos dispondr�n de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley para adecuar los organismos aut�nomos y para adaptar sus estatutos al r�gimen jur�dico que se recoge en el art�culo 85 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de R�gimen Local, en los siguientes t�rminos:
- a) Adecuaci�n de los actuales organismos aut�nomos de car�cter administrativo al organismo aut�nomo local previsto en esta ley.
- b) Adecuaci�n de los actuales organismos aut�nomos de car�cter comercial, industrial, financiero o an�logo al organismo aut�nomo local o a la entidad p�blica empresarial previstos en esta ley.
Una vez efectuada la adaptaci�n y adecuaci�n, las referencias contenidas en las disposiciones legales y reglamentarias a los organismos aut�nomos administrativos y a los organismos aut�nomos comerciales, industriales, financieros o an�logos, se entender�n referidas al organismo aut�nomo local o a la entidad p�blica empresarial, seg�n corresponda.
Disposici�n transitoria cuarta R�gimen del municipio de Barcelona
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Disposici�n transitoria quinta Funcionarios de Administraci�n local con habilitaci�n nacional que vengan desempe�ando puestos de trabajo en los municipios incluidos en el �mbito de aplicaci�n del t�tulo X y en los cabildos insulares regulados en la disposici�n adicional decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R�gimen Local
A los funcionarios de Administraci�n local con habilitaci�n de car�cter nacional que a la entrada en vigor de esta ley, est�n desempe�ando puestos de trabajo a ellos reservados en los municipios y cabildos insulares incluidos en el �mbito de aplicaci�n del t�tulo X y en la disposici�n adicional decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R�gimen Local, se les aplicar�n las siguientes normas:
- a) El secretario del ayuntamiento pasar� a desempe�ar el puesto de secretario general del Pleno.
- b) El interventor del ayuntamiento pasar� a desempe�ar el puesto de interventor general municipal.
- c) El tesorero del ayuntamiento pasar� a desempe�ar el puesto de titular del �rgano que tenga encomendadas las funciones de tesorer�a.
Los restantes funcionarios de Administraci�n local con habilitaci�n nacional que estuvieran desempe�ando, en su caso, otros puestos con funciones reservadas en el mismo ayuntamiento, permanecer�n en los mismos, sin perjuicio de las adaptaciones org�nicas necesarias y de que la provisi�n de los nuevos puestos reservados a habilitados nacionales pueda efectuarse por la corporaci�n mediante el nombramiento de �stos o de otros funcionarios con habilitaci�n nacional, conforme a lo establecido en la disposici�n adicional octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R�gimen Local.
Disposici�n derogatoria �nica Derogaci�n normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta ley, excepto la disposici�n adicional sexta, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R�gimen Local, y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposici�n transitoria cuarta.
DISPOSICIONES FINALES
Disposici�n final primera Habilitaci�n competencial
Los preceptos contenidos en esta ley, salvo la disposici�n adicional novena de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R�gimen Local, constituyen legislaci�n b�sica del Estado en materia de r�gimen local, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 149.1.18.� de la Constituci�n.
El Pleno del Tribunal Constitucional por Sentencia 143/2013 de 11 de julio de 2013, ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad 1598/2004 interpuesto contra la disposici�n final primera y el art�culo primero de Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernizaci�n del gobierno local (�B.O.E.� 17 diciembre 2003). La Sentencia TC Pleno 103/2013, de 25 de abril, declara constitucional la disposici�n final en cuanto atribuye car�cter b�sico al art�culo 130.1.B de la Ley 7/1985, de 2 de abril.Disposici�n final segunda Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci�n de esta ley en las materias de la competencia estatal.
Disposici�n final tercera Entrada en vigor
La presente ley entrar� en vigor el 1 de enero de 2004.
Por tanto,
Mando a todos los espa�oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.