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Chile CODIGO PENAL
Actualizada con Ley 19.617

MENSAJE DEL GOBIERNO ACOMPA�ANDO EL PRESENTE
CODIGO PENAL AL CONGRESO

CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:

La necesidad de una reforma en nuestra legislaci�n penal se hac�a sentir de mucho tiempo atr�s para poner en armon�a el estado presente de nuestra sociedad, el desarrollo que ha alcanzado en todas las esferas de su actividad, con los preceptos que deben marcar sus l�mites y su campo de acci�n propia, fijando las reglas supremas de lo l�cito y lo il�cito.
La legislaci�n espa�ola, apenas modificada por leyes patrias especiales, adolec�a de grav�simos defectos que hac�an inaceptable por m�s tiempo su subsistencia. La naturaleza de algunas de sus penas y la apreciaci�n de diversos delitos, se resienten de las ideas dominantes en los tiempos remotos a que gran parte de esa legislaci�n corresponde. A m�s de esto, las nuevas instituciones sociales y el ensanche que d�a a d�a reciben, han creado y crean sin cesar derechos nuevos que la ley debe tomar bajo su amparo para que prosperen y den los frutos de progreso y de riqueza, que sirven de base s�lida a las sociedades modernas. De aqu� nacen vac�os en nuestra legislaci�n actual, que ella no ha podido prever, como formada en una �poca en que tales derechos no hab�an alcanzado su perfecto desarrollo, o que tal vez se desconoc�an por completo.
Deseoso de poner un t�rmino a este estado an�malo de cosas, he procurado activar la conclusi�n del proyecto de C�digo Penal estimulando el celo de la comisi�n encargada de redactarlo; y me es grato someter ahora ese trabajo a vuestra aprobaci�n, confiando en que le prestar�is la atenci�n m�s decidida para que llegue pronto a convertirse en ley de la Rep�blica y a llenar las necesidades important�simas que debe satisfacer.
Al organizar el plan de este proyecto, se ha cre�do conveniente, siguiendo el ejemplo de todos los c�digos modernos, establecer primero los principios generales que constituyen la base del sistema penal, analizando en seguida los diversos actos particulares sometidos a la acci�n de la ley. De esta manera se obtiene una distribuci�n m�s l�gica y ordenada comenzando por lo que pudiera llamarse la teor�a del C�digo Penal, para venir despu�s a su aplicaci�n pr�ctica en las varias clases de delitos.
Para poner en planta este sistema, habr�a bastado la formaci�n de dos porciones independientes o dos libros. En el proyecto se ha dividido, sin embargo, en tres, destinando el primero a la clasificaci�n general de los delitos, de las penas y de los casos y circunstancias en que se agrava, se aten�a y desaparece o se extingue la responsabilidad criminal; el segundo, a la determinaci�n y castigo de los cr�menes y simples delitos; y el tercero, por fin, a la enumeraci�n de las faltas y fijaci�n de sus penas.
Este �ltimo, que en rigor debiera formar parte del segundo, se ha considerado, no obstante, como libro separado, tomando en cuenta que la materia de que se ocupa puede ser la base para determinar los l�mites de distintas jurisdicciones entre los jueces letrados o de mayor cuant�a y los funcionarios superiores.
Ser�a largo enumerar las reformas que contiene el libro primero con respecto a los principios que dominan en la legislaci�n vigente. Bastar� mencionar entre las principales la adopci�n de circunstancias atenuantes y agravantes sometidas a reglas fijas, para apreciar el grado de responsabilidad resultante de los delitos, la determinaci�n precisa de las �nicas penas que la ley permite aplicar, y la fijaci�n de los preceptos a que debe someterse la prescripci�n tanto de la pena como del delito, materias todas que si no pueden considerarse olvidadas por completo en nuestras leyes penales, se ofrecen en ellas a lo menos rodeadas de dudas y ambig�edades que mal se avienen con la claridad que debe distinguirlas.
En cuanto a lo primero, se ha procurado dar reglas bastante comprensivas, pero precisas al mismo tiempo, para que puedan f�cilmente ser aplicadas por el tribunal en cualquier caso sometido a su decisi�n. En esta materia, como en todo lo que concierne al Derecho Penal, es indispensable confiar a la rectitud y al sano criterio del magistrado gran parte de lo que debiera en rigor hallarse consignado en la ley, pues no hay precepto alguno general, por claro y perfecto que se suponga, que pueda suplir a la apreciaci�n juiciosa de los hechos, propia s�lo del tribunal que los ve y los pesa.
La enumeraci�n de las penas hace desaparecer para siempre de la ley esos castigos b�rbaros e indignos de figurar en la legislaci�n de un pa�s civilizado que formaban, no obstante, parte de la nuestra, aun cuando su mismo excesivo rigor las hiciera inaplicables.
Ha cre�do la Comisi�n redactora, que deb�a conservar la pena de muerte, limit�ndola s�lo a aquellos delitos que, como la traici�n, el parricidio, convierten al delincuente en un enemigo declarado y en un peligro cierto para el orden social. La agravaci�n de otros delitos a los cuales debe corresponder en casos ordinarios la mayor pena fuera de la muerte, hace indispensable tambi�n la aplicaci�n de esta �ltima, para que la ley tenga alguna en esos casos excepcionales de depravaci�n.
Entre la pena de muerte y las penas temporales se han introducido los castigos perpetuos como un grado intermedio necesario para mantener la progresi�n de la escala general. Preferible a la muerte es, sin duda, la prisi�n perpetua, tanto porque ella conserva nuestro m�s precioso bien aunque sea limitado y sujeto a privaciones, cuanto porque deja esperanza de obtener por indulto la terminaci�n o la atenuaci�n del castigo.
Los otros grados de la escala penal se refieren a castigos conocidos en la legislaci�n vigente, y s�lo se introducen en ellos alteraciones para determinar con fijeza su significado, extensi�n y efectos.
Respecto de la prescripci�n, contiene el Proyecto disposiciones especiales para el castigo de los delitos no juzgados, para la aplicaci�n de las penas ya impuestas por sentencias y para la determinaci�n del valor que debe atribuirse a ciertas circunstancias, deducidas de la repetici�n de delitos anteriores. En todos estos casos se ha tomado en cuenta, para establecer la mayor o menor duraci�n del tiempo de prescripci�n, la gravedad del hecho a que ella se refiere, aceptando prescripciones especiales de corto tiempo para determinados delitos, como la injuria, el adulterio.
En la clasificaci�n de los delitos de que se ocupa el libro segundo se ha tomado como punto de partida la organizaci�n misma de la sociedad a cuya estable conservaci�n debe proveer ante todo la ley.
Consecuente con esta idea, examina primero el Proyecto todos los hechos que pueden importar un ataque a la soberan�a o seguridad exterior de la Naci�n; pasa despu�s en revista los delitos contra su seguridad interior, aquellos que impiden el libre ejercicio de los poderes p�blicos y que destruyen la marcha regular del Estado.
Como una consecuencia del mantenimiento del orden interior se hace necesario dictar preceptos para asegurar el completo y perfecto ejercicio de libertades individuales y todos los derechos que especialmente garantiza a cada ciudadano la Carta Fundamental; pues sin el ejercicio de estos derechos, el orden vendr�a a ser tiran�a y despotismo.
Sin embargo, no se ha cre�do que el C�digo Penal permanente debiera contener las leyes especiales de imprenta y de elecciones, porque sujeta a mudanzas continuas y dependientes m�s bien de los movimientos pol�ticos que de la organizaci�n estable de la sociedad, necesitan ellas marchar separadas e independientes a la par de esos movimientos, sin las trabas que su sola colocaci�n en un C�digo general les opondr�a.
Despu�s de consignar las disposiciones relativas a los derechos constitucionales, desarrollando la misma idea, se ocupa el Proyecto de dar s�lidas garant�as para el ejercicio de los dem�s derechos que dependen directamente de la organizaci�n del Estado, y dicta reglas para robustecer la fe p�blica y la confianza de que debe tambi�n revestirse el testimonio individual cuando ha de emplearse como medio de prueba.
Afianzados de esta manera la seguridad exterior, el orden y la tranquilidad interior junto con el libre ejercicio de los derechos que de la organizaci�n propia del Estado tienen su origen, se hace preciso reprimir todo acto que ponga en peligro esos ben�ficos resultados; lo que se obtiene mediante el castigo de los funcionarios p�blicos que desconocen los deberes de su cargo; y de los particulares que por cualquier medio, sin atentar directamente contra el orden establecido, embarazan su marcha regular.
Despu�s de haber considerado bajo todos sus aspectos a la sociedad en su conjunto, desciende el Proyecto a los detalles, y principia, como es natural, por la familia, su constituci�n, los ataques que pueden dirig�rsele, sea por personas extra�as o por los que de ella formen parte.
En pos de la familia viene el individuo aislado al cual puede ofend�rsele en su persona, en su honor, en sus bienes; y de aqu� nacen otras tantas series diversas de disposiciones penales para prevenir o castigar tales ofensas.
Por �ltimo, el libro tercero enumera, sin otra distinci�n que la de su gravedad, las diversas faltas que caen bajo la acci�n de la ley penal, y pone fin a las varias materias de que el Proyecto se ocupa.
Tal es el plan adoptado en este trabajo, y los puntos principales que ponen de relieve los prop�sitos que se han abrigado al redactarlo. Los fundamentos de sus disposiciones se hallan en las propias ideas de la Comisi�n redactora, en varias leyes patrias dictadas para reformar la antigua legislaci�n espa�ola, que hasta hoy nos rige, en esta misma legislaci�n, en los c�digos modernos de las principales naciones europeas y, sobre todo, en el C�digo Espa�ol, cuyos preceptos, al mismo tiempo que se armonizan con las teor�as penales universalmente aceptadas en el d�a, ofrecen para nosotros la ventaja de referirse a un estado de cosas que bajo muchos respectos, se asemeja al nuestro, retratando creencias, costumbres, hasta preocupaciones nacidas en la misma fuente.
No dudo que vosotros, convencidos de cuanto importa la promulgaci�n como ley de la Rep�blica del Proyecto de C�digo Penal, que someto a vuestra aprobaci�n, se la prestar�is adoptando al efecto un procedimiento an�logo al que se observ� con los C�digos Civil y de Comercio.
En consecuencia, y de acuerdo con el Consejo de Estado, someto a vuestra aprobaci�n el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Art�culo �nico. Se aprueba el presente C�digo Penal que comenzar� a regir desde el 1.- de junio de 1874.
Dos ejemplares de una edici�n correcta y esmerada que deber� hacerse inmediatamente, autorizados por el Presidente de la Rep�blica y signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositar�n en las secretar�as de ambas C�maras, dos en el archivo del Ministerio de Justicia y otros dos en la Biblioteca Nacional.
El texto de estos dos ejemplares se tendr� por el texto aut�ntico del C�digo Penal y a �l deber�n conformarse las ediciones o publicaciones que del expresado C�digo se hicieren.

Santiago, octubre veintinueve de mil ochocientos setenta y tres.

FEDERICO ERRAZURIZ.- Jos� Mar�a Barcel�.

Santiago, noviembre 12 de 1874.

El Presidente de la Rep�blica, por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

CODIGO PENAL

LIBRO PRIMERO ()

T�tulo I

DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE
EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL,
LA ATENUAN O LA AGRAVAN

1. De los delitos

Art�culo 1. Es delito toda acci�n u omisi�n voluntaria penada por la ley.
Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.
El que cometiere delito ser� responsable de �l e incurrir� en la pena que la ley se�ale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se propon�a ofender. En tal caso no se tomar�n en consideraci�n las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravar�an su responsabilidad; pero s� aquellas que la aten�en.

Art. 2. Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importar�an un delito, constituyen cuasidelito si s�lo hay culpa en el que las comete.

Art. 3. Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en cr�menes, simples delitos y faltas y se califican de tales seg�n la pena que les est� asignada en la escala general del art�culo 21.

Art. 4. La divisi�n de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este C�digo.

Art. 5. La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la Rep�blica, inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este C�digo.

Art. 6. Los cr�menes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la Rep�blica por chilenos o por extranjeros, no ser�n castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley.

Art. 7. Son punibles, no s�lo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.
Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.
Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecuci�n del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o m�s para su complemento.

Art. 8. La conspiraci�n y proposici�n para cometer un crimen o un simple delito, s�lo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente.
La conspiraci�n existe cuando dos o m�s personas se conciertan para la ejecuci�n del crimen o simple delito.
La proposici�n se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o un simple delito, propone su ejecuci�n a otra u otras personas.
Exime de toda pena por la conspiraci�n o proposici�n para cometer un crimen o un simple delito, el desistimiento de la ejecuci�n de �stos antes de principiar a ponerlos por obra y de iniciarse procedimiento judicial contra el culpable, con tal que denuncie a la autoridad p�blica el plan y sus circunstancias.

Art. 9. Las faltas s�lo se castigan cuando han sido consumadas.

2. De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal

Art. 10. Est�n exentos de responsabilidad criminal:
1.- El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo l�cido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de raz�n.
2.- El menor de diecis�is a�os.
3.- El mayor de diecis�is a�os y menor de dieciocho, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento.
El Tribunal de Menores respectivo har� declaraci�n previa sobre este punto para que pueda proces�rsele.
4.- El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
Primera. Agresi�n ileg�tima.
Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercera. Falta de provocaci�n suficiente por parte del que se defiende.
5.- El que obra en defensa de la persona o derechos de su c�nyuge, de sus parientes consangu�neos leg�timos en toda la l�nea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines leg�timos en toda la l�nea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ileg�timos reconocidos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el n�mero anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocaci�n de parte del acometido, no tuviere participaci�n en ella el defensor.
6.- El que obra en defensa de la persona y derechos de un extra�o, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el n�mero anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ileg�timo.
Se presumir� legalmente que concurren las circunstancias previstas en este n�mero y en los n�meros 4.- y 5.- precedentes, cualquiera que sea el da�o que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los t�rminos indicados en el n�mero 1.- del art�culo 440 de este C�digo, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumaci�n de los delitos se�alados en los art�culos 141, 142, 361, 365, inciso segundo, 390, 391, 433 y 436 de este C�digo.
7.- El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca da�o en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.) Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.
2.) Que sea mayor que el causado para evitarlo.
3.) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
8.- El que con ocasi�n de ejecutar un acto l�cito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.
9.-El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable.
10. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio leg�timo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
11. Art�culo derogado.
12. El que incurre en alguna omisi�n, hall�ndose impedido por causa leg�tima o insuperable.
13. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente
penados por la ley.
3. De las circunstancias que aten�an la responsabilidad criminal

Art. 11. Son circunstancias atenuantes:
1.) Las expresadas en el art�culo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2.) Derogada.
3.) La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocaci�n o amenaza proporcionada al delito.
4.) La de haberse ejecutado el hecho en vindicaci�n pr�xima de una ofensa grave causada al autor, a su c�nyuge, a sus parientes leg�timos por consanguinidad o afinidad en toda la l�nea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ileg�timos reconocidos.
5.) La de obrar por est�mulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecaci�n.
6.) Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable.
7.) Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.
8.) Si pudiendo eludir la acci�n de la justicia por medio de la fuga u ocult�ndose, se ha denunciado y confesado el delito.
9.) Si del proceso no resulta contra el procesado otro antecedente que su espont�nea confesi�n.
10.) El haber obrado por celo de la justicia.

4. De las circunstancias que agravan la responsabilidad
criminal

Art. 12. Son circunstancias agravantes:
1.) Cometer el delito contra las personas con alevos�a, entendi�ndose que la hay cuando se obra a traici�n o sobre seguro.
2.) Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa.
3.) Ejecutar el delito por medio de inundaci�n, incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o da�ar a otras personas.
4.) Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecuci�n.
5.) En los delitos contra las personas, obrar con premeditaci�n conocida o emplear astucia, fraude o disfraz.
6.) Abusar el delincuente de la superioridad de su sexo, de sus fuerzas o de las armas, en t�rminos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
7.) Cometer el delito con abuso de confianza.
8.) Prevalerse del car�cter p�blico que tenga el culpable.
9.) Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que a�adan la ignominia a los efectos propios del hecho.
10.) Cometer el delito con ocasi�n de incendio, naufragio, sedici�n, tumulto o conmoci�n popular u otra calamidad o desgracia.
11.) Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12.) Ejecutarlo de noche o en despoblado.
El tribunal tomar� o no en consideraci�n esta circunstancia, seg�n la naturaleza y accidentes del delito.
13.) Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad p�blica o en el lugar en que se halle ejerciendo sus funciones.
14.) Cometer el delito mientras cumple una condena o despu�s de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento.
15.) Haber sido castigado el culpable anteriormente por delitos a que la ley se�ale igual o mayor pena.
16.) Ser reincidente en delito de la misma especie.
17.) Cometer el delito en lugar destinado al ejercicio de un culto permitido en la Rep�blica.
18.) Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando �l no haya provocado el suceso.
19.) Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado.

5. De las circunstancias que aten�an o agravan
la responsabilidad criminal seg�n la naturaleza
y accidentes del delito

Art. 13. Es circunstancia atenuante o agravante, seg�n la naturaleza y accidentes del delito:
Ser el agraviado c�nyuge, pariente leg�timo por consanguinidad o afinidad en toda la l�nea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, padre o hijo natural o ileg�timo reconocido del ofensor.

T�tulo II

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS

Art. 14. Son responsables criminalmente de los delitos:
1.- Los autores.
2.- Los c�mplices.
3.- Los encubridores.

Art. 15. Se consideran autores:
1.- Los que toman parte en la ejecuci�n del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite.
2.- Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
3.- Los que, concertados para su ejecuci�n, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en �l.

Art. 16. Son c�mplices los que, no hall�ndose comprendidos en el art�culo anterior, cooperan a la ejecuci�n del hecho por actos anteriores o simult�neos.

Art. 17. Son encubridores los que con conocimiento de la perpetraci�n de un crimen o de un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participaci�n en �l como autores ni como c�mplices, intervienen, con posterioridad a su ejecuci�n, de alguno de los modos siguientes:
1.- Aprovech�ndose por s� mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.
2.- Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento.
3.- Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.
4.- Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los cr�menes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilit�ndoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministr�ndoles auxilios o noticias para que se guarden, precaven o salven.
Est�n exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su c�nyuge o de sus parientes leg�timos por consanguinidad o afinidad en toda la l�nea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ileg�timos reconocidos, con s�lo la excepci�n de los que se hallaren comprendidos en el n�mero 1.- de este art�culo.


DE LAS PENAS

1. De las penas en general

Art. 18. Ning�n delito se castigar� con otra pena que la que le se�ale una ley promulgada con anterioridad a su perpetraci�n.
Si despu�s de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de t�rmino, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deber� arreglarse a ella su juzgamiento.
Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare despu�s de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deber� modificarla, de oficio o a petici�n de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva. En ning�n caso la aplicaci�n de este art�culo modificar� las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relaci�n con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades.

Art. 19. El perd�n de la parte ofendida no extingue la acci�n penal, salvo respecto de los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado.

Art. 20. No se reputan penas, la restricci�n de la libertad de los procesados, la separaci�n de los empleos p�blicos acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones o por el tribunal durante el proceso o para instruirlo, ni las multas y dem�s correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicci�n disciplinal o atribuciones gubernativas.

2. De la clasificaci�n de las penas

Art. 21. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este C�digo y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente:

ESCALA GENERAL

Penas de cr�menes

Muerte.
Presidio perpetuo.
Reclusi�n perpetua.
Presidio mayor.
Reclusi�n mayor.
Relegaci�n perpetua.
Confinamiento mayor.
Extra�amiento mayor.
Relegaci�n mayor.
Inhabilitaci�n absoluta perpetua para cargos y oficios p�blicos, derechos pol�ticos y profesiones titulares.
Inhabilitaci�n especial perpetua para alg�n cargo u oficio p�blico o profesi�n titular.
Inhabilitaci�n absoluta temporal para cargos y oficios p�blicos y profesiones titulares.
Inhabilitaci�n especial temporal para alg�n cargo u oficio p�blico o profesi�n titular.

Penas de simples delitos

Presidio menor.
Reclusi�n menor.
Confinamiento menor.
Extra�amiento menor.
Relegaci�n menor.
Destierro.
Suspensi�n de cargo u oficio p�blico o profesi�n titular.
Inhabilidad perpetua para conducir veh�culos a tracci�n mec�nica o animal.
Suspensi�n para conducir veh�culos a tracci�n mec�nica o animal.

Penas de las faltas

Prisi�n.
Inhabilidad perpetua para conducir veh�culos a tracci�n mec�nica o animal.
Suspensi�n para conducir veh�culos a tracci�n mec�nica o animal.

Penas comunes a las tres clases anteriores

Multa.
P�rdida o comiso de los instrumentos o efectos del delito.

Penas accesorias de los cr�menes y simples delitos

Incomunicaci�n con personas extra�as al establecimiento penal, en conformidad al Reglamento carcelario.

Art. 22. Son penas accesorias las de suspensi�n e inhabilitaci�n para cargos y oficios p�blicos, derechos pol�ticos y profesiones titulares en los casos en que, no imponi�ndolas especialmente la ley, ordena que otras penas las lleven consigo.

Art. 23. La cauci�n y la sujeci�n a la vigilancia de la autoridad podr�n imponerse como penas accesorias o como medidas preventivas, en los casos especiales que determinen este C�digo y el de Procedimientos.

Art. 24. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligaci�n de pagar las costas, da�os y perjuicios por parte de los autores, c�mplices, encubridores y dem�s personas legalmente responsables.

3. De los l�mites, naturaleza y efectos de las penas

Art. 25. Las penas temporales mayores duran de cinco a�os y un d�a a veinte a�os, y las temporales menores de sesenta y un d�as a cinco a�os.
Las de inhabilitaci�n absoluta y especial temporales para cargos y oficios p�blicos y profesiones titulares duran de tres a�os y un d�a a diez a�os.
La suspensi�n de cargo u oficio p�blico o profesi�n titular, dura de sesenta y un d�as a tres a�os.
Las penas de destierro y de sujeci�n a la vigilancia de la autoridad, de sesenta y un d�as a cinco a�os.
La prisi�n dura de uno a sesenta d�as.
La cuant�a de la multa, trat�ndose de cr�menes, no podr� exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuant�a superior.
La expresi�n "unidad tributaria mensual" en cualquiera disposici�n de este C�digo, del C�digo de Procedimiento Penal y dem�s leyes penales especiales significa una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de comisi�n del delito, y, trat�ndose de multas, ellas se deber�n pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.
Cuando la ley impone multas cuyo c�mputo debe hacerse en relaci�n a cantidades indeterminadas, nunca podr�n aqu�llas exceder de treinta unidades tributarias mensuales.
En cuanto a la cuant�a de la cauci�n, se observar�n las reglas establecidas para la multa, doblando las cantidades respectivamente, y su duraci�n no podr� exceder del tiempo de la pena u obligaci�n cuyo cumplimiento asegura, o de cinco a�os en los dem�s casos.

Art. 26. La duraci�n de las penas temporales empezar� a contarse desde el d�a de la aprehensi�n del procesado.

Penas que llevan consigo otras accesorias

Art. 27. La pena de muerte, siempre que no se ejecute al condenado, y las de presidio, reclusi�n y relegaci�n perpetuos, llevan consigo la de inhabilitaci�n absoluta perpetua para cargos y oficios p�blicos y derechos pol�ticos por el tiempo de la vida de los penados y la de sujeci�n a la vigilancia de la autoridad por el m�ximum que establece este C�digo.

Art. 28. Las penas de presidio, reclusi�n, confinamiento, extra�amiento y relegaci�n mayores, llevan consigo la de inhabilitaci�n absoluta perpetua para cargos y oficios p�blicos y derechos pol�ticos y la de inhabilitaci�n absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

Art. 29. Las penas de presidio, reclusi�n, confinamiento, extra�amiento y relegaci�n menores en sus grados m�ximos, llevan consigo la de inhabilitaci�n absoluta perpetua para derechos pol�ticos y la de inhabilitaci�n absoluta para cargos y oficios p�blicos durante el tiempo de la condena.

Art. 30. Las penas de presidio, reclusi�n, confinamiento extra�amiento y relegaci�n menores en sus grados medios y m�nimos, y las de destierro y prisi�n, llevan consigo la de suspensi�n de cargo u oficio p�blico durante el tiempo de la condena.

Art. 31. Toda pena que se imponga por un crimen o un simple delito, lleva consigo la p�rdida de los efectos que de �l provengan y de los instrumentos con que se ejecut�, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito.

Naturaleza y efectos de algunas penas

Art. 32. La pena de presidio sujeta al condenado a los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo establecimiento penal. Las de reclusi�n y prisi�n no le imponen trabajo alguno.

Art. 33. Confinamiento es la expulsi�n del condenado del territorio de la Rep�blica con residencia forzosa en un lugar determinado.

Art. 34. Extra�amiento es la expulsi�n del condenado del territorio de la Rep�blica al lugar de su elecci�n.

Art. 35. Relegaci�n es la traslaci�n del condenado a un punto habitado del territorio de la Rep�blica con prohibici�n de salir de �l, pero permaneciendo en libertad.

Art. 36. Destierro es la expulsi�n del condenado de alg�n punto de la Rep�blica.

Art. 37. Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de cr�menes y respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusi�n, confinamiento, extra�amiento y relegaci�n menores en sus grados m�ximos.

Art. 38. La pena de inhabilitaci�n absoluta perpetua para cargos y oficios p�blicos, derechos pol�ticos y profesiones titulares, y la de inhabilitaci�n absoluta temporal para cargos y oficios p�blicos y profesiones titulares, producen:
1.- La privaci�n de todos los honores, cargos, empleos y oficios p�blicos y profesiones titulares de que estuviere en posesi�n el penado, aun cuando sean de elecci�n popular.
2.- La privaci�n de todos los derechos pol�ticos activos y pasivos y la incapacidad perpetua para obtenerlos.
3.- La incapacidad para obtener los honores, cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente si la inhabilitaci�n es perpetua y durante el tiempo de la condena si es temporal.
4.- Derogado.

Art. 39. Las penas de inhabilitaci�n especial perpetua y temporal para alg�n cargo u oficio p�blico o profesi�n titular, producen:
1.- La privaci�n del cargo, empleo, oficio o profesi�n sobre que recaen, y la de los honores anexos a �l, perpetuamente si la inhabilitaci�n es perpetua, y por el tiempo de la condena si es temporal.
2.- La incapacidad para obtener dicho cargo, empleo, oficio o profesi�n u otros en la misma carrera, perpetuamente cuando la inhabilitaci�n es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

Art. 40. La suspensi�n de cargo y oficio p�blico y profesi�n titular, inhabilita para su ejercicio durante el tiempo de la condena.
La suspensi�n decretada durante el juicio, trae como consecuencia inmediata la privaci�n de la mitad del sueldo al presunto procesado, la cual s�lo se le devolver� en el caso de pronunciarse sentencia absolutoria.
La suspensi�n decretada por v�a de pena, priva de todo sueldo al suspenso mientras ella dure.

Art. 41. Cuando las penas de inhabilitaci�n y suspensi�n recaigan en persona eclesi�stica, sus efectos no se extender�n a los cargos, derechos y honores que tenga por la Iglesia. A los eclesi�sticos incursos en tales penas y por todo el tiempo de su duraci�n, no se les reconocer� en la Rep�blica la jurisdicci�n eclesi�stica y la cura de almas, ni podr�n percibir rentas del tesoro nacional, salvo la congrua que fijar� el tribunal.
Esta disposici�n no comprende a los obispos en lo concerniente al ejercicio de la jurisdicci�n ordinaria que les corresponde.

Art. 42. Los derechos pol�ticos activos y pasivos a que se refieren los art�culos anteriores, son: la capacidad para ser ciudadano elector, la capacidad para obtener cargos de elecci�n popular y la capacidad para ser jurado. El que ha sido privado de ellos s�lo puede ser rehabilitado en su ejercicio en la forma prescrita por la Constituci�n.

Art. 43. Cuando la inhabilitaci�n para cargos y oficios p�blicos y profesiones titulares es pena accesoria, no la comprende el indulto de la pena principal, a menos que expresamente se haga extensivo a ella.

Art. 44. El indulto de la pena de inhabilitaci�n perpetua o temporal para cargos y oficios p�blicos y profesiones titulares, repone al penado en el ejercicio de estas �ltimas, pero no en los honores, cargos, empleos u oficios de que se le hubiere privado. El mismo efecto produce el cumplimiento de la condena a inhabilitaci�n temporal.

Art. 45. La sujeci�n a la vigilancia de la autoridad da al juez de la causa el derecho de determinar ciertos lugares en los cuales le ser� prohibido al penado presentarse despu�s de haber cumplido su condena y de imponer a �ste todas o algunas de las siguientes obligaciones:
1.) La de declarar antes de ser puesto en libertad, el lugar en que se propone fijar su residencia.
2.) La de recibir una boleta de viaje en que se le determine el itinerario que debe seguir, del cual no podr� apartarse, y la duraci�n de su permanencia en cada lugar del tr�nsito.
3.) La de presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, ante el funcionario designado en la boleta de viaje.
4.) La de no poder cambiar de residencia sin haber dado aviso de ello, con tres d�as de anticipaci�n, al mismo funcionario, quien le entregar� la boleta de viaje primitiva visada para que se traslade a su nueva residencia.
5.) La de adoptar oficio, arte, industria o profesi�n, si no tuviere medios propios y conocidos de subsistencia.

Art. 46. La pena de cauci�n produce en el penado la obligaci�n de presentar un fiador abonado que responda o bien de que aqu�l no ejecutar� el mal que se trata de precaver, o de que cumplir� su condena; oblig�ndose a satisfacer, si causare el mal o quebrantare la condena, la cantidad que haya fijado el tribunal.
Si el penado no presentare fiador, sufrir� una reclusi�n equivalente a la cuant�a de la fianza, comput�ndose un d�a por cada quinto de unidad tributaria mensual; pero sin poder en ning�n caso exceder de seis meses.

Art. 47. En todos los casos en que se imponga el pago de costas se entender� comprender tanto las procesales como las personales y adem�s los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyen en las costas. Estos gastos se fijar�n por el tribunal, previa audiencia de las partes.

Art. 48. Si los bienes del culpable no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfar�n �stas en el orden siguiente:
1.- Las costas procesales y personales.
2.- El resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.
3.- La reparaci�n del da�o causado e indemnizaci�n de perjuicios.
4.- La multa.
En caso de concurso o quiebra, estos cr�ditos se graduar�n, consider�ndose como uno solo, entre los que no gozan de preferencia.

Art. 49. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrir� por v�a de sustituci�n y apremio, la pena de reclusi�n, regul�ndose un d�a por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.
Queda exento de este apremio el condenado a reclusi�n menor en su grado m�ximo o a otra pena m�s grave.

4. De la aplicaci�n de las penas

Art. 50. A los autores de delito se impondr� la pena que para �ste se hallare se�alada por la ley.
Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado.

Art. 51. A los autores de crimen o simple delito frustrado y a los c�mplices de crimen o simple delito consumado, se impondr� la pena inmediatamente inferior en grado a la se�alada por la ley para el crimen o simple delito.

Art. 52. A los autores de tentativa de crimen o simple delito, a los c�mplices de crimen o simple delito frustrado y a los encubridores de crimen o simple delito consumado, se impondr� la pena inferior en dos grados a la que se�ala la ley para el crimen o simple delito.
Except�anse de esta regla los encubridores comprendidos en el n�mero 3.- del art�culo 17, en quienes concurra la circunstancia 1.) del mismo n�mero, a los cuales se impondr� la pena de inhabilitaci�n especial perpetua, si el delincuente encubierto fuere procesado de crimen y la de inhabilitaci�n especial temporal en cualquiera de sus grados, si lo fuere de simple delito.
Tambi�n se except�an los encubridores comprendidos en el n�mero 4.- del mismo art�culo 17, a quienes se aplicar� la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Art. 53. A los c�mplices de tentativa de crimen o simple delito y a los encubridores de crimen o simple delito frustrado, se impondr� la pena inferior en tres grados a la que se�ala la ley para el crimen o simple delito.

Art. 54. A los encubridores de tentativa de crimen o simple delito, se impondr� la pena inferior en cuatro grados a la se�alada para el crimen o simple delito.

Art. 55. Las disposiciones generales contenidas en los cuatro art�culos precedentes no tienen lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el encubrimiento se hallan especialmente penados por la ley.

Art. 56. Las penas divisibles constan de tres grados, m�nimo, medio y m�ximo, cuya extensi�n se determina en la siguiente:
Tabla Demostrativa (a implementar en este lugar)
Art. 57. Cada grado de una pena divisible constituye pena distinta.

Art. 58. En los casos en que la ley se�ala una pena compuesta de dos o m�s distintas, cada una de �stas forma un grado de penalidad, la m�s leve de ellas el m�nimo y la m�s grave el m�ximo.

Art. 59. Para determinar las penas que deben imponerse seg�n los art�culos 51, 52, 53 y 54: 1.- a los autores de crimen o simple delito frustrado; 2.- a los autores de tentativa de crimen o simple delito, c�mplices de crimen o simple delito frustrado y encubridores de crimen o simple delito consumado; 3.- a los c�mplices de tentativa de crimen o simple delito y encubridores de crimen o simple delito frustrado, y 4.- a los encubridores de tentativa de crimen o simple delito, el tribunal tomar� por base las siguientes escalas graduales:

ESCALA NUMERO 1
Grados.
1.- Muerte.
2.- Presidio o reclusi�n perpetuos.
3.- Presidio o reclusi�n mayores en sus grados m�ximos.
4.- Presidio o reclusi�n mayores en sus grados medios.
5.- Presidio o reclusi�n mayores en sus grados m�nimos.
6.- Presidio o reclusi�n menores en sus grados m�ximos.
7.- Presidio o reclusi�n menores en sus grados medios.
8.- Presidio o reclusi�n menores en sus grados m�nimos.
9.- Prisi�n en su grado m�ximo.
10. Prisi�n en su grado medio.
11. Prisi�n en su grado m�nimo.

ESCALA NUMERO 2
Grados.
1.- Relegaci�n perpetua.
2.- Relegaci�n mayor en su grado m�ximo.
3.- Relegaci�n mayor en su grado medio.
4.- Relegaci�n mayor en su grado m�nimo.
5.- Relegaci�n menor en su grado m�ximo.
6.- Relegaci�n menor en su grado medio.
7.- Relegaci�n menor en su grado m�nimo.
8.- Destierro en su grado m�ximo.
9.- Destierro en su grado medio.
10. Destierro en su grado m�nimo.

ESCALA NUMERO 3
Grados.
1.- Confinamiento o extra�amiento mayores en sus grados m�ximos.
2.- Confinamiento o extra�amiento mayores en sus grados medios.
3.- Confinamiento o extra�amiento mayores en sus grados m�nimos.
4.- Confinamiento o extra�amiento menores en sus grados m�ximos.
5.- Confinamiento o extra�amiento menores en sus grados medios.
6.- Confinamiento o extra�amiento menores en sus grados m�nimos.
7.- Destierro en su grado m�ximo.
8.- Destierro en su grado medio.
9.- Destierro en su grado m�nimo.

ESCALA NUMERO 4
Grados.
1.- Inhabilitaci�n absoluta perpetua.
2.- Inhabilitaci�n absoluta temporal en su grado m�ximo.
3.- Inhabilitaci�n absoluta temporal en su grado medio.
4.- Inhabilitaci�n absoluta temporal en su grado m�nimo.
5.- Suspensi�n en su grado m�ximo.
6.- Suspensi�n en su grado medio.
7.- Suspensi�n en su grado m�nimo.

ESCALA NUMERO 5
Grados.
1.- Inhabilitaci�n especial perpetua.
2.- Inhabilitaci�n especial temporal en su grado m�ximo.
3.- Inhabilitaci�n especial temporal en su grado medio.
4.- Inhabilitaci�n especial temporal en su grado m�nimo.
5.- Suspensi�n en su grado m�ximo.
6.- Suspensi�n en su grado medio.
7.- Suspensi�n en su grado m�nimo.

Art. 60. La multa se considera como la pena inmediatamente inferior a la �ltima en todas las escalas graduales.
Para fijar su cuant�a respectiva se adoptar� la base establecida en el art�culo 25, y en cuanto a su aplicaci�n a cada caso especial se observar� lo que prescribe el art�culo 70.
El producto de las multas, ya sea que se impongan por sentencia o que resulten de un Decreto que conmuta alguna pena, ingresar� en una cuenta fiscal, especial, contra la cual s�lo podr� girar el Ministerio de Justicia, para alguno de los siguientes fines, y en conformidad al Reglamento que para tal efecto dictar� el Presidente de la Rep�blica:
1.- Creaci�n, instalaci�n y mantenimiento de establecimientos penales y de reeducaci�n de antisociales;
2.- Creaci�n de Tribunales e instalaci�n, mantenimiento y desarrollo de los servicios judiciales, y
3.- Mantenimiento de los Servicios del Patronato Nacional de Reos.
La misma regla se�alada en el inciso anterior, se aplicar� respecto a las cauciones que se hagan efectivas, de los dineros que caigan en comiso y del producto de la enajenaci�n en subasta p�blica de las dem�s especies decomisadas, la cual se deber� efectuar por la Direcci�n de Aprovisionamiento del Estado.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no son aplicables a las multas se�aladas en el art�culo 483 b.
El producto de las multas, cauciones y comisos derivados de faltas y contravenciones, se aplicar� a fondos de la Municipalidad correspondiente al territorio donde se cometi� el delito que se castiga.

Art. 61. La designaci�n de las penas que corresponde aplicar en los diversos casos a que se refiere el art�culo 59, se har� con sujeci�n a las siguientes reglas:
1.) Si la pena se�alada al delito es una indivisible o un solo grado de otra divisible, corresponde a los autores de crimen o simple delito frustrado y a los c�mplices de crimen o simple delito consumado la inmediatamente inferior en grado.
Para determinar las que deben aplicarse a los dem�s responsables relacionados en el art�culo 59, se bajar� sucesivamente un grado en la escala correspondiente respecto de los comprendidos en cada uno de sus n�meros, siguiendo el orden que en ese art�culo se establece.
2.) Cuando la pena que se se�ala al delito consta de dos o m�s grados, sea que los compongan dos penas indivisibles, diversos grados de penas divisibles o bien una o dos indivisibles y uno o m�s grados de otra divisible, a los autores de crimen o simple delito frustrado y a los c�mplices de crimen o simple delito consumado corresponde la inmediatamente inferior en grado al m�nimo de los designados por la ley.
Para determinar las que deben aplicarse a los dem�s responsables se observar� lo prescrito en la regla anterior.
3.) Si se designan para un delito penas alternativas, sea que se hallen comprendidas en la misma escala o en dos o m�s distintas, no estar� obligado el tribunal a imponer a todos los responsables las de la misma naturaleza.
4.) Cuando se se�alan al delito copulativamente penas comprendidas en distintas escalas o se agrega la multa a las de la misma escala, se aplicar�n unas y otras con sujeci�n a las reglas 1.) y 2.), a todos los responsables; pero cuando una de dichas penas se impone al autor de crimen o simple delito por circunstancias peculiares a �l que no concurren en los dem�s, no se har� extensiva a �stos.
5.) Si al poner en pr�ctica las reglas precedentes no resultare pena que imponer por falta de grados inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitaci�n o suspensi�n, se impondr� siempre la multa.


Art. 62. Las circunstancias atenuantes o agravantes se tomar�n en consideraci�n para disminuir o aumentar la pena en los casos y conforme a las reglas que se prescriben en los art�culos siguientes.

Art. 63. No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por s� mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que �sta haya expresado al describirlo y penarlo.
Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse.

Art. 64. Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en la disposici�n moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servir�n para atenuar o agravar la responsabilidad de s�lo aquellos autores, c�mplices o encubridores en quienes concurran.
Las que consistan en la ejecuci�n material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servir�n para atenuar o agravar la responsabilidad �nicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas antes o en el momento de la acci�n o de su cooperaci�n para el delito.

Art. 65. Cuando la ley se�ala una sola pena indivisible, la aplicar� el tribunal sin consideraci�n a las circunstancias agravantes que concurran en el hecho. Pero si hay dos o m�s circunstancias atenuantes y no concurre ninguna agravante, podr� aplicar la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados.
Art. 66. Si la ley se�ala una pena compuesta de dos indivisibles y no acompa�an al hecho circunstancias atenuantes ni agravantes, puede el tribunal imponerla en cualquiera de sus grados.
Cuando s�lo concurre alguna circunstancia atenuante, debe aplicarla en su grado m�nimo, y si habiendo una circunstancia agravante, no concurre ninguna atenuante, la impondr� en su grado m�ximo. Si en este �ltimo caso el grado m�ximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el tribunal no estar� obligado a imponerla necesariamente.
Siendo dos o m�s las circunstancias atenuantes sin que concurra ninguna agravante, podr� imponer la pena inferior en uno o dos grados al m�nimo de los se�alados por la ley, seg�n sea el n�mero y entidad de dichas circunstancias.
Si concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes, las compensar� racionalmente el tribunal para la aplicaci�n de la pena, graduando el valor de unas y otras.

Art. 67. Cuando la pena se�alada al delito es un grado de una divisible y no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal puede recorrer toda su extensi�n al aplicarla.
Si concurre s�lo una circunstancia atenuante o s�lo una agravante, la aplicar� en el primer caso en su m�nimum, y en el segundo en su m�ximum.
Para determinar en tales casos el m�nimum y el m�ximum de la pena, se divide por mitad el per�odo de su duraci�n: la m�s alta de estas partes formar� el m�ximum y la m�s baja el m�nimum.
Siendo dos o m�s las circunstancias atenuantes y no habiendo ninguna agravante, podr� el tribunal imponer la inferior en uno o dos grados, seg�n sea el n�mero y entidad de dichas circunstancias.
Si hay dos o m�s circunstancias agravantes y ninguna atenuante, puede aplicar la pena superior en un grado.
En el caso de concurrir circunstancias atenuantes y agravantes, se har� su compensaci�n racional para la aplicaci�n de la pena, graduando el valor de unas y otras.

Art. 68. Cuando la pena se�alada por la ley consta de dos o m�s grados, bien sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o m�s grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el tribunal al aplicarla podr� recorrer toda su extensi�n, si no concurren en el hecho circunstancias atenuantes ni agravantes.
Habiendo una sola circunstancia atenuante o una sola circunstancia agravante, no aplicar� en el primer caso el grado m�ximo ni en el segundo el m�nimo.
Si son dos o m�s las circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante, el tribunal podr� imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al m�nimo de los se�alados por la ley, seg�n sea el n�mero y entidad de dichas circunstancias.
Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o m�s agravantes, podr� imponer la inmediatamente superior en grado al m�ximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso el tribunal no estar� obligado a imponerla necesariamente.
Concurriendo circunstancias atenuantes y agravantes, se observar� lo prescrito en los art�culos anteriores para casos an�logos.

Art. 68 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro art�culos anteriores, cuando s�lo concurra una atenuante muy calificada el tribunal podr� imponer la pena inferior en un grado al m�nimo de la se�alada al delito.

Art. 69. Dentro de los l�mites de cada grado el tribunal determinar� la cuant�a de la pena en atenci�n al n�mero y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensi�n del mal producido por el delito.

Art. 70. En la aplicaci�n de las multas el tribunal podr� recorrer toda la extensi�n en que la ley le permite imponerlas, consultando para determinar en cada caso su cuant�a, no s�lo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o facultades del culpable. Asimismo, en casos calificados, de no concurrir agravantes y considerando las circunstancias anteriores, el juez podr� imponer una multa inferior al monto se�alado en la ley, lo que deber� fundamentar en la sentencia.
Tanto en la sentencia como en su ejecuci�n el tribunal podr�, atendidas las circunstancias, autorizar al afectado para pagar las multas por parcialidades, dentro de un l�mite que no exceda del plazo de un a�o. El no pago de una sola de las parcialidades, har� exigible el total de la multa adeudada.

Art. 71. Cuando no concurran todos los requisitos que se exigen en el caso del n�mero 8.- del art�culo 10 para eximir de responsabilidad, se observar� lo dispuesto en el art�culo 490.

Art. 72. Al menor de dieciocho a�os y mayor de diecis�is, que no est� exento de responsabilidad por haber declarado el tribunal respectivo que obr� con discernimiento, se le impondr� la pena inferior en grado al m�nimo de los se�alados por la ley para el delito de que sea responsable.
En los casos en que aparezcan responsables en un mismo delito individuos mayores de dieciocho a�os y menores de esa edad, se aplicar� a los mayores la pena que les habr�a correspondido sin esta circunstancia, aumentada en un grado, si �stos se hubieren prevalido de los menores en la perpetraci�n del delito, pudiendo esta circunstancia ser apreciada en conciencia por el juez.

Art. 73. Se aplicar� asimismo la pena inferior en uno, dos o tres grados al m�nimo de los se�alados por la ley, cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que trata el art�culo 10, siempre que concurra el mayor n�mero de ellos, imponi�ndola en el grado que el tribunal estime correspondiente, atendido el n�mero y entidad de los requisitos que falten o concurran.
Esta disposici�n se entiende sin perjuicio de la contenida en el art�culo 71.

Art. 74. Al culpable de dos o m�s delitos se le impondr�n todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.
El sentenciado cumplir� todas sus condenas simult�neamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrir� en orden sucesivo, principiando por las m�s graves o sea las m�s altas en la escala respectiva, excepto las de confinamiento, extra�amiento, relegaci�n y destierro, las cuales se ejecutar�n despu�s de haber cumplido cualquiera otra penas de las comprendidas en la escala gradual n�mero 1.

Art. 75. La disposici�n del art�culo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o m�s delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro.
En estos casos s�lo se impondr� la pena mayor asignada al delito m�s grave. Si dicha pena fuere la de muerte, podr� imponerse, en vez de ella, la de presidio perpetuo.

Art. 76. Siempre que el tribunal imponga una pena que lleve consigo otras por disposici�n de la ley, seg�n lo prescrito en el p�rrafo 3 de este T�tulo, condenar� tambi�n al reo expresamente en estas �ltimas.

Art. 77. En los casos en que la ley se�ala una pena inferior o superior en uno o m�s grados a otra determinada, la pena inferior o superior se tomar� de la escala gradual el que se halle comprendida la pena determinada.
Si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva o la pena superior fuere la de muerte, se impondr� el presidio perpetuo.
Faltando pena inferior se aplicar� siempre la multa.
Cuando sea preciso elevar las inhabilitaciones absolutas o especiales perpetuas a grados superiores, se agravar�n con la reclusi�n menor en su grado medio.

Art. 78. Siempre que sea necesario determinar la correspondencia entre las penas de este C�digo y las impuestas con anterioridad a su vigencia, s� har� tomando en cuenta la naturaleza de �stas y el per�odo de su duraci�n. As� por ejemplo, cuatro a�os de presidio o de penitenciar�a equivalen a presidio menor en su grado m�ximo.


5. De la ejecuci�n de las penas y su cumplimiento

Art. 79. No podr� ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada.

Art. 80. Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.
Se observar� tambi�n adem�s de lo que dispone la ley, lo que se determine en los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas, acerca de los castigos disciplinarios, de la naturaleza, tiempo y dem�s circunstancias de los trabajos, de las relaciones de los penados con otras personas, de los socorros que pueden recibir y del r�gimen alimenticio.
En los reglamentos s�lo podr�n imponerse como castigos disciplinarios, el encierro en celda solitaria e incomunicaci�n con personas extra�as al establecimiento penal por un tiempo que no exceda de un mes, u otros de menor gravedad.
La repetici�n de estas medidas deber� comunicarse antes de su aplicaci�n al juez del lugar de reclusi�n, quien s�lo podr� autorizarla por resoluci�n fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad, del detenido o preso.

Art. 81. Si despu�s de cometido el delito cayere el delincuente en estado de locura o demencia, se observar�n las reglas establecidas en el C�digo de Procedimiento Penal.

Art. 82. Todo condenado a muerte ser� fusilado.
La ejecuci�n se verificar� de d�a y con publicidad en el lugar generalmente designado para este efecto o en el que el tribunal determine cuando haya causa especial para ello.
Esta pena se ejecutar� tres d�as despu�s de notificado al condenado el c�mplase de la sentencia ejecutoria; pero si el vencimiento de este plazo correspondiere a uno o m�s d�as de fiesta religiosa o nacional, se postergar� para el siguiente.

Art. 83. El condenado acompa�ado del sacerdote o ministro del culto cuyo auxilio hubiere pedido o aceptado, ser� conducido al lugar del suplicio en un carruaje celular. Llegado all� ser� sacado del carruaje e inmediatamente ejecutado.

Art. 84. El cad�ver del ajusticiado ser� entregado a su familia, si �sta lo pidiere, quedando obligada a hacerlo enterrar sin aparato alguno.

Art. 85. No se ejecutar� la pena de muerte en la mujer que se halle encinta, ni se le notificar� la sentencia en que se le imponga hasta que hayan pasado cuarenta d�as despu�s del alumbramiento.

Art. 86. Los condenados a penas privativas de libertad cumplir�n sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al Reglamento respectivo.

Art. 87. Los menores de veinti�n a�os y las mujeres cumplir�n sus condenas en establecimientos especiales. En los lugares donde �stos no existan, permanecer�n en los establecimientos carcelarios comunes, convenientemente separados de los condenados adultos y varones, respectivamente.

Art. 88. El producto del trabajo de los condenados a presidio ser� destinado:
1.- A indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionen.
2.- A proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su detenci�n, si lo merecieren.
3.- A hacer efectiva la responsabilidad civil de aqu�llos proveniente del delito.
4.- A formarles un fondo de reserva que se les entregar� a su salida del establecimiento penal.

Art. 89. Los condenados a reclusi�n y prisi�n son libres para ocuparse, en beneficio propio, en trabajos de su elecci�n, siempre que sean compatibles con la disciplina reglamentaria del establecimiento penal; pero si afect�ndoles las responsabilidades de las reglas 1.) y 3.) del art�culo anterior carecieren de los medios necesarios para llenar los compromisos que ellas les imponen o no tuvieren oficio o modo de vivir conocido y honesto, estar�n sujetos forzosamente a los trabajos del establecimiento hasta hacer efectivas con su producto aquellas responsabilidades y procurarse la subsistencia.

T�tulo IV

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE
QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS Y LOS QUE DURANTE
UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO

1. De las penas en que incurren los que quebrantan
las sentencias

Art. 90. Los sentenciados que quebrantaren su condena ser�n castigados con las penas que respectivamente se designan en los n�meros siguientes:
1.- Los condenados a presidio, reclusi�n o prisi�n sufrir�n la pena de incomunicaci�n con personas extra�as al establecimiento penal por un tiempo que, atendidas las circunstancias, podr� extenderse hasta tres meses, quedando durante el mismo tiempo sujetos al r�gimen m�s estricto del establecimiento.
2.- Los reincidentes en el quebrantamiento de tales condenas, a m�s de las penas de la regla anterior, sufrir�n la pena de incomunicaci�n con personas extra�as al establecimiento penal por un t�rmino prudencial, atendidas las circunstancias, que no podr� exceder de seis meses.
3.- Derogado.
4.- Los condenados a confinamiento, extra�amiento, relegaci�n o destierro, sufrir�n las penas de presidio, reclusi�n o prisi�n, seg�n las reglas siguientes:
Primera. El condenado a relegaci�n perpetua sufrir� la de presidio mayor en su grado medio.
Segunda. El condenado a confinamiento o extra�amiento sufrir� la de presidio por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva.
Tercera. El condenado a relegaci�n temporal o a destierro sufrir� la de reclusi�n o prisi�n por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva.
5.- El inhabilitado para cargos y oficios p�blicos, derechos pol�ticos y profesiones titulares que los ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, sufrir� la pena de reclusi�n menor en su grado m�nimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia se doblar� esta pena.
6.- El suspenso de cargo u oficio p�blico o profesi�n titular que los ejerciere, sufrir� un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena.
En caso de reincidencia sufrir� la pena de reclusi�n menor en su grado m�nimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
7.- El sometido a la vigilancia de la autoridad, que faltare a las reglas que debe observar, sufrir� la pena de reclusi�n menor en sus grados m�nimo a medio.
8.- El condenado en proceso por crimen o simple delito a la pena de retiro o suspensi�n del carnet, permiso o autorizaci�n que lo faculta para conducir veh�culos o embarcaciones, o a sanci�n de inhabilidad perpetua para conducirlos, sufrir� la pena de presidio menor en su grado m�nimo.

2. De las penas en que incurren los que durante
una condena delinquen de nuevo

Art. 91. Los que despu�s de haber sido condenados por sentencia ejecutoria cometieren alg�n crimen o simple delito durante el tiempo de su condena, bien sea mientras la cumplen o despu�s de haberla quebrantado, sufrir�n la pena que la ley se�ala al nuevo crimen o simple delito que cometieren, debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el orden que el tribunal prefije en la sentencia, de conformidad con las reglas prescritas en el art�culo 74 para el caso de imponerse varias penas al mismo delincuente.
Cuando en el caso de este art�culo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusi�n perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podr� imponerse al procesado la pena de muerte, o bien gravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria hasta por un a�o e incomunicaci�n con personas extra�as al establecimiento penal hasta por seis a�os, que podr�n aplicarse separada o conjuntamente. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere se�alada una pena menor, se agravar� la pena perpetua con una o m�s de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del tribunal, que podr�n imponerse hasta por el m�ximo del tiempo que permite el art�culo 25.
En el caso de que el nuevo crimen deba penarse con relegaci�n perpetua y el delincuente se halle cumpliendo la misma pena, se le impondr� la de presidio mayor en su grado medio, d�ndose por terminada la de relegaci�n.
Cuando la pena que mereciere el nuevo crimen o simple delito fuere otra menor, se observar� lo prescrito en el ac�pite primero del presente art�culo.

Art. 92. Si el nuevo delito se cometiere despu�s de haber cumplido una condena, habr� que distinguir tres casos:
1.- Cuando es de la misma especie que el anterior.
2.- Cuando es de distinta especie y el culpable ha sido castigado ya por dos o m�s delitos a que la ley se�ala igual o mayor pena.
3.- Cuando siendo de distinta especie, el delincuente s�lo ha sido castigado una vez por delito a que la ley se�ala igual o mayor pena, o m�s de una vez por delito cuya pena sea menor.
En los dos primeros casos el hecho se considera revestido de circunstancia agravante, atendido a lo que disponen los n�meros 14 y 15 del art�culo 12, y en el �ltimo no se tomar�n en cuenta para aumentar la pena los delitos anteriores.

T�tulo V

DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Art. 93. La responsabilidad penal se extingue:
1.- Por la muerte del procesado, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias s�lo cuando a su fallecimiento no hubiere reca�do sentencia ejecutoria.
2.- Por el cumplimiento de la condena.
3.- Por amnist�a, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.
4.- Por indulto.
La gracia de indulto s�lo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el car�cter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y dem�s que determinan las leyes.
5.- Por el perd�n del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley s�lo concede acci�n privada.
6.- Por la prescripci�n de la acci�n penal.
7.- Por la prescripci�n de la pena.

Art. 94. La acci�n penal prescribe:
Respecto de los cr�menes a que la ley impone pena de muerte o de presidio, reclusi�n o relegaci�n perpetuos, en quince a�os.
Respecto de los dem�s cr�menes, en diez a�os.
Respecto de los simples delitos, en cinco a�os.
Respecto de las faltas, en seis meses.
Cuando la pena se�alada al delito sea compuesta, se estar� a la privativa de libertad, para la aplicaci�n de las reglas comprendidas en los tres primeros ac�pites de este art�culo; si no se impusieren penas privativas de libertad, se estar� a la mayor.
Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que establece este C�digo para delitos determinados.

Art. 95. El t�rmino de la prescripci�n empieza a correr desde el d�a en que se hubiere cometido el delito.

Art. 96. Esta prescripci�n se interrumpe, perdi�ndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra �l; pero si se paraliza su prosecuci�n por tres a�os o se termina sin condenarle, contin�a la prescripci�n como si no se hubiere interrumpido.

Art. 97. Las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben:
La de muerte y la de presidio, reclusi�n y relegaci�n perpetuos, en quince a�os.
Las dem�s penas de cr�menes, en diez a�os.
Las penas de simples delitos, en cinco a�os.
Las de faltas, en seis meses.

Art. 98. El tiempo de la prescripci�n comenzar� a correr desde la fecha de la sentencia de t�rmino o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere �sta principiado a cumplirse.

Art. 99. Esta prescripci�n se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el condenado, durante ella, cometiere nuevamente crimen o simple delito, sin perjuicio de que comience a correr otra vez.

Art. 100. Cuando el inculpado se ausentare del territorio de la Rep�blica s�lo podr� prescribir la acci�n penal o la pena contando por uno cada dos d�as de ausencia, para el c�mputo de los a�os.
Para los efectos de aplicar la prescripci�n de la acci�n penal o de la pena, no se entender�n ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibici�n o impedimento de ingreso al pa�s por decisi�n de la autoridad pol�tica o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibici�n o impedimento.

Art. 101. Tanto la prescripci�n de la acci�n penal como la de la pena corren a favor y en contra de toda clase de personas.

Art. 102. La prescripci�n ser� declarada de oficio por el tribunal aun cuando el reo no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio.

Art. 103. Si el inculpado se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripci�n de la acci�n penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deber� el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o m�s circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los art�culos 65, 66, 67 y 68 sea en la imposici�n de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.
Esta regla no se aplica a las prescripciones de las faltas y especiales de corto tiempo.

Art. 104. Las circunstancias agravantes comprendidas en los n�meros 15 y 16 del art�culo 12, no se tomar�n en cuenta trat�ndose de cr�menes, despu�s de diez a�os, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni despu�s de cinco, en los casos de simples delitos.

Art. 105. Las inhabilidades legales provenientes de crimen o simple delito s�lo durar�n el tiempo requerido para prescribir la pena, computado de la manera que se dispone en los art�culos 98, 99 y 100. Esta regla no es aplicable a las inhabilidades para el ejercicio de los derechos pol�ticos.
La prescripci�n de la responsabilidad civil proveniente de delito, se rige por el C�digo Civil.

LIBRO SEGUNDO

CRIMENES Y SIMPLES DELITOS Y SUS PENAS

T�tulo I

CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD EXTERIOR Y
SOBERANIA DEL ESTADO

Art. 106. Todo el que dentro del territorio de la Rep�blica conspirare contra su seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile, ser� castigado con presidio mayor en su grado m�ximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades b�licas la pena podr� elevarse hasta la de muerte.
Las prescripciones de este art�culo se aplican a los chilenos, aun cuando la conspiraci�n haya tenido lugar fuera del territorio de la Rep�blica.

Art. 107. El chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, ser� castigado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

Art. 108. Todo individuo que, sin proceder a nombre y con la autorizaci�n de una potencia extranjera, hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, sufrir� la pena de presidio mayor en su grado m�ximo a presidio perpetuo.

Art. 109. Ser� castigado con la pena de presidio mayor en su grado m�ximo a presidio perpetuo:
El que facilitare al enemigo la entrada en el territorio de la Rep�blica.
El que le entregare ciudades, puertos, plazas, fortalezas, puestos, almacenes, buques, dineros u otros objetos pertenecientes al Estado, de reconocida utilidad para el progreso de la guerra.
El que le suministrare auxilio de hombres, dinero, v�veres, armas, municiones, vestuarios, carros, caballer�as, embarcaciones u otros objetos conocidamente �tiles al enemigo.
El que favoreciere el progreso de las armas enemigas en el territorio de la Rep�blica o contra las fuerzas chilenas de mar y tierra, corrompiendo la fidelidad de los oficiales, soldados, marineros u otros ciudadanos hacia el Estado.
El que suministrare al enemigo planos de fortificaciones, arsenales, puertos o radas.
El que le revelare el secreto de una negociaci�n o de una expedici�n.
El que ocultare o hiciere ocultar a los esp�as o soldados del enemigo enviados a la descubierta.
El que como pr�ctico dirigiere el ej�rcito o armada enemigos.
El que diere maliciosamente falso rumbo o falsas noticias al ej�rcito o armada de la Rep�blica.
El proveedor que maliciosamente faltare a su deber con grave da�o del ej�rcito o armada.
El que impidiere que las tropas de la Rep�blica, reciban auxilio de caudales, armas, municiones de boca o de guerra, equipos o embarcaciones, o los planos, instrucciones o noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra.
El que por cualquier medio hubiere incendiado algunos objetos con intenci�n de favorecer al enemigo.
En los casos de este art�culo si el delincuente fuere funcionario p�blico, agente o comisionado del Gobierno de la Rep�blica, que hubiere abusado de la autoridad, documentos o noticias que tuviere por raz�n de su cargo, la pena ser� la de presidio perpetuo.

Art. 110. Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, se castigar�n los cr�menes enumerados en el art�culo anterior cuando ellos se cometieren respecto de los aliados de la Rep�blica que obran contra el enemigo com�n.

Art. 111. En los casos de los cinco art�culos precedentes el delito frustrado se castiga como si fuera consumado, la tentativa con la pena inferior en un grado a la se�alada para el delito, la conspiraci�n con la inferior en dos grados y la proposici�n con la de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Art. 112. Todo individuo que hubiere mantenido con los ciudadanos o s�bditos de una potencia enemiga correspondencia que, sin tener en mira alguno de los cr�menes enumerados en el art�culo 109, ha dado por resultado suministrar al enemigo noticias perjudiciales a la situaci�n militar de Chile o de sus aliados, que obran contra el enemigo com�n, sufrir� la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.
La misma pena se aplicar� cuando la correspondencia fuere en cifras que no permitan apreciar su contenido.
Si las noticias son comunicadas por un empleado p�blico, que tiene conocimiento de ellas en raz�n de su empleo, la pena ser� presidio mayor en su grado medio.

Art. 113. El que violare tregua o armisticio acordado entre la Rep�blica y otra naci�n enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra, sufrir� la pena de presidio menor en su grado medio.

Art. 114. El que sin autorizaci�n leg�tima levantare tropas en el territorio de la Rep�blica o destinare buques al corso, cualquiera que sea el objeto que se proponga o la naci�n a que intente hostilizar, ser� castigado con presidio mayor en su grado m�nimo, y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Art. 115. El que violare la neutralidad de la Rep�blica, comerciando con los beligerantes en art�culos declarados de contrabando de guerra en los respectivos decretos o proclamas de neutralidad, ser� penado con presidio menor en su grado medio.
Si un empleado p�blico fuere autor o c�mplice de este delito, se le castigar� con presidio menor en su grado m�ximo.

Art. 116. El ciudadano o s�bdito de una naci�n con quien Chile est� en guerra, que violare los decretos de internaci�n o expulsi�n del territorio de la Rep�blica, expedidos por el Gobierno respecto de los ciudadanos o s�bditos de dicha naci�n, sufrir� la pena de reclusi�n menor en su grado medio; no pudiendo �sta, en ning�n caso, extenderse m�s all� de la duraci�n de la guerra que motiv� aquellas medidas.

Art. 117. El chileno culpable de tentativa para pasar a pa�s enemigo cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, ser� castigado con la pena de reclusi�n menor en su grado m�nimo.

Art. 118. El que ejecutare en la Rep�blica cualesquiera �rdenes o disposiciones de un Gobierno extranjero, que ofendan la independencia o seguridad del Estado, incurrir� en la pena de extra�amiento menor en sus grados m�nimo a medio.

Art. 119. Si un empleado p�blico, abusando de su oficio, cometiere cualquiera de los simples delitos de que se trata en el art�culo anterior, se le impondr� adem�s de la pena se�alada en �l, la de inhabilitaci�n absoluta temporal para cargos y oficios p�blicos en su grado m�nimo.

Art. 120. El que violare la inmunidad personal o el domicilio del representante de una potencia extranjera, ser� castigado con reclusi�n menor en su grado m�nimo, a menos que tal violaci�n importe un delito que tenga se�alada pena mayor, debiendo en tal caso ser considerada aqu�lla como circunstancia agravante.

T�tulo II

CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
INTERIOR DEL ESTADO

Art. 121. Los que se alzaren a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido con el objeto de promover la guerra civil, de cambiar la Constituci�n del Estado o su forma de gobierno, de privar de sus funciones o impedir que entren en el ejercicio de ellas al Presidente de la Rep�blica o al que haga sus veces, a los miembros del Congreso Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, sufrir�n la pena de reclusi�n mayor, o bien la de confinamiento mayor o la de extra�amiento mayor, en cualesquiera de sus grados.

Art. 122. Los que induciendo a los alzados, hubieren promovido o sostuvieren la sublevaci�n y los caudillos principales de �sta, ser�n castigados con las mismas penas del art�culo anterior, aplicadas en sus grados m�ximos.


Art. 123. Los que tocaren o mandaren tocar campanas u otro instrumento cualquiera para excitar al pueblo al alzamiento y los que, con igual fin, dirigieren discursos a la muchedumbre o le repartieren impresos, si la sublevaci�n llega a consumarse, ser�n castigados con la pena de reclusi�n menor o de extra�amiento menor en sus grados medios, a no ser que merezcan la calificaci�n de promovedores.

Art. 124. Los que sin cometer los cr�menes enumerados en el art�culo 121, pero con el prop�sito de ejecutarlos, sedujeren tropas, usurparen el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte, de un puesto de guardia, de un puerto o de una ciudad, o retuvieren contra la orden del Gobierno un mando pol�tico o militar cualquiera, sufrir�n la pena de reclusi�n mayor o de confinamiento mayor en sus grados medios.

Art. 125. En los cr�menes de que tratan los art�culos 121, 122 y 124, la conspiraci�n se pena con extra�amiento mayor en su grado medio y la proposici�n con extra�amiento menor en su grado medio.

Art. 126. Los que se alzaren p�blicamente con el prop�sito de impedir la promulgaci�n o la ejecuci�n de las leyes, la libre celebraci�n de una elecci�n popular, de coartar el ejercicio de sus atribuciones o la ejecuci�n de sus providencias a cualquiera de los poderes constitucionales, de arrancarles resoluciones por medio de la fuerza o de ejercer actos de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes o en las pertenencias del Estado o de alguna corporaci�n p�blica, sufrir�n la pena de reclusi�n menor o bien la de confinamiento menor o de extra�amiento menor en cualesquiera de sus grados.

Art. 127. Las prescripciones de los art�culos 122, 123, 124 y 125 tienen aplicaci�n respecto de los simples delitos de que trata el art�culo precedente, siendo las penas respectivamente inferiores en un grado a las que en dichos art�culos se establecen.

Art. 128. Luego que se manifieste la sublevaci�n, la autoridad intimar� hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar entre una y otra intimaci�n el tiempo necesario para ello.
Si los sublevados no se retiraren inmediatamente despu�s de la segunda intimaci�n, la autoridad har� uso de la fuerza p�blica para disolverlos.
No ser�n necesarias respectivamente, la primera o la segunda intimaci�n, desde el momento en que los sublevados ejecuten actos de violencia.

Art. 129. Cuando los sublevados se disolvieren o sometieren a la autoridad leg�tima antes de las intimaciones o a consecuencia de ellas sin haber ejecutado actos de violencia, quedar�n exentos de toda pena.
Los instigadores, promovedores y sostenedores de la sublevaci�n, en el caso del presente art�culo, ser�n castigados con una pena inferior en uno o dos grados a la que les hubiera correspondido consumado el delito.

Art. 130. En el caso de que la sublevaci�n no llegare a agravarse hasta el punto de embarazar de una manera sensible el ejercicio de la autoridad p�blica, ser�n juzgados los sublevados con arreglo a lo que se previene en el inciso final del art�culo anterior.

Art. 131. Los delitos particulares cometidos en una sublevaci�n o con motivo de ella, ser�n castigados respectivamente, con las penas designadas para ellos, no obstante lo dispuesto en el art�culo 129.
Si no pueden descubrirse los autores, ser�n considerados y penados como c�mplices de tales delitos los jefes principales o subalternos de los sublevados, que hall�ndose en la posibilidad de impedirlos, no lo hubieren hecho.

Art. 132. Cuando en las sublevaciones de que trata este T�tulo se supone uso de armas, se comprender� bajo esta palabra toda m�quina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haya hecho uso de �l.

Art. 133. Los que por astucia o por cualquier otro medio, pero sin alzarse contra el Gobierno, cometieren alguno de los cr�menes o simples delitos de que tratan los art�culos 121 y 126, ser�n penados con reclusi�n o relegaci�n menores en cualesquiera de sus grados, salvo lo dispuesto en el art�culo 137 respecto de los delitos que conciernen al ejercicio de los derechos pol�ticos.

Art. 134. Los empleados p�blicos que debiendo resistir la sublevaci�n por raz�n de su oficio, no lo hubieren hecho por todos los medios que estuvieren a sus alcances, sufrir�n la pena de inhabilitaci�n absoluta temporal para cargos y oficios p�blicos en cualquiera de sus grados.

Art. 135. Los empleados que continuaren funcionando bajo las �rdenes de los sublevados o que sin haberles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de alzamiento, incurrir�n en la pena de inhabilitaci�n absoluta temporal para cargos y oficios p�blicos en sus grados medio a m�ximo.

Art. 136. Los que aceptaren cargos o empleos de los sublevados, ser�n castigados con inhabilitaci�n absoluta temporal para cargos y oficios p�blicos en su grado m�nimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

T�tulo III

DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS QUE AFECTAN
LOS DERECHOS GARANTIDOS POR LA CONSTITUCION

1. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos
pol�ticos y a la libertad de imprenta

Art. 137. Los delitos relativos al libre ejercicio del sufragio y a la libertad de emitir opiniones por la prensa, se clasifican y penan respectivamente por las leyes de elecciones y de imprenta.

2. De los cr�menes y simples delitos relativos al ejercicio
de los cultos permitidos en la rep�blica

Art. 138. Todo el que por medio de violencia o amenazas hubiere impedido a uno o m�s individuos el ejercicio de un culto permitido en la Rep�blica, ser� castigado con reclusi�n menor en su grado m�nimo.

Art. 139. Sufrir�n la pena de reclusi�n menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales:
1.- Los que con tumulto o desorden hubieren impedido, retardado o interrumpido el ejercicio de un culto que se practicaba en lugar destinado a �l o que sirve habitualmente para celebrarlo, o en las ceremonias p�blicas de ese mismo culto.
2.- Los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren los objetos de un culto, sea en los lugares destinados a �l o que sirven habitualmente para su ejercicio, sea en las ceremonias p�blicas de ese mismo culto.
3.- Los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren al ministro de un culto en el ejercicio de su ministerio.

Art. 140. Cuando en el caso del n�mero 3.- del art�culo precedente, la injuria fuere de hecho, poniendo manos violentas sobre la persona del ministro, el delincuente sufrir� las penas de reclusi�n menor en sus grados m�nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Si los golpes causaren al ofendido algunas de las lesiones a que se refiere el art�culo 399, la pena ser� presidio menor en su grado medio; cuando las lesiones fueren de las comprendidas en el n�mero 2.- del art�culo 397, se castigar�n con presidio menor en su grado m�ximo; si fueren de las que relaciona el n�mero 1.- de dicho art�culo, con presidio mayor en su grado medio, y cuando de las lesiones resultare la muerte del paciente, se impondr� al ofensor la pena de presidio mayor en su grado m�ximo a presidio perpetuo.

3. Cr�menes y simples delitos contra la libertad y seguridad, cometidos por particulares

Art. 141. El que sin derecho encerrare o detuviere a otro priv�ndole de su libertad, comete el delito de secuestro y ser� castigado con la pena de presidio o reclusi�n menor en su grado m�ximo.
En la misma pena incurrir� el que proporcionare lugar para la ejecuci�n del delito.
Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones ser� castigado con la pena de presidio mayor en su grado m�nimo a medio.
Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detenci�n se prolongare por m�s de quince d�as o si de ello resultare un da�o grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena ser� presidio mayor en su grado medio a m�ximo.
El que con motivo u ocasi�n del secuestro cometiere adem�s homicidio, violaci�n, violaci�n sodom�tica o algunas de las lesiones comprendidas en los art�culos 395, 396 y 397 No. 1, en la persona del ofendido, ser� castigado con presidio mayor en su grado m�ximo a muerte.

Art. 142. La sustracci�n de un menor de 18 a�os ser� castigada:
1.- Con presidio mayor en su grado m�ximo a presidio perpetuo, si se ejecutare para obtener un rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o si resultare un grave da�o en la persona del menor.
2.- Con presidio mayor en su grado medio a m�ximo en los dem�s casos.
Si con motivo u ocasi�n de la sustracci�n se cometiere alguno de los delitos indicados en el inciso final del art�culo anterior, se aplicar� la pena que en �l se se�ala.

Art. 142 bis. Si los part�cipes en los delitos de secuestro de una persona o de sustracci�n de un menor, antes de cumplirse cualquiera de las condiciones exigidas por los secuestradores para devolver a la v�ctima, la devolvieren libre de todo da�o, la pena asignada al delito se rebajar� en dos grados. Si la devoluci�n se realiza despu�s de cumplida alguna de las condiciones, el juez podr� rebajar la pena en un grado a la se�alada en los dos art�culos anteriores.

Art. 143. El que fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, sufrir� la pena de reclusi�n menor en su grado m�nimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 144. El que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, ser� castigado con reclusi�n menor en su grado m�nimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidaci�n, el tribunal podr� aplicar la reclusi�n menor hasta en su grado medio y elevar la multa hasta quince unidades tributarias mensuales.

Art. 145. La disposici�n del art�culo anterior no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave a s� mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hace para prestar alg�n auxilio a la humanidad o a la justicia.
Tampoco tiene aplicaci�n respecto de los caf�s, tabernas, posadas y dem�s casas p�blicas, mientras estuvieren abiertos y no se usare de violencia inmotivada.

Art. 146. El que abriere o registrare la correspondencia o los papeles de otro sin su voluntad, sufrir� la pena de reclusi�n menor en su grado medio si divulgare o se aprovechare de los secretos que ellos contienen, y en el caso contrario la de reclusi�n menor en su grado m�nimo.
Esta disposici�n no es aplicable entre c�nyuges, ni a los padres, guardadores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus hijos o menores que se hallen bajo su dependencia.
Tampoco es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos especiales, les es l�cito instruirse de correspondencia ajena.

Art. 147. El que bajo cualquier pretexto, impusiere a otros contribuciones o les exigiere, sin t�tulo para ello, servicios personales, incurrir� en las penas de reclusi�n menor en sus grados m�nimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

4. De los agravios inferidos por funcionarios p�blicos a los derechos garantidos por la Constituci�n

Art. 148. Todo empleado p�blico que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrir� la pena de reclusi�n menor y suspensi�n del empleo en sus grados m�nimos a medios.
Si el arresto o detenci�n excediere de treinta d�as, las penas ser�n reclusi�n menor y suspensi�n en sus grados m�ximos.

Art. 149. Ser�n castigados con las penas de reclusi�n menor y suspensi�n en sus grados m�nimos a medios:
1.- Los que encargados de un establecimiento penal, recibieren en �l a un individuo en calidad de preso o detenido sin haberse llenado los requisitos prevenidos por la ley.
2.- Los que habiendo recibido a una persona en clase de detenida, no dieren parte al tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
3.- Los que impidieren comunicarse a los detenidos con el juez que conoce de su causa y a los rematados con los magistrados encargados de visitar los respectivos establecimientos penales.
4.- Los encargados de los lugares de detenci�n que se negaren a transmitir al tribunal, a requisici�n del preso, copia del decreto de prisi�n, o a reclamar para que se d� dicha copia, o a dar ellos mismos un certificado de hallarse preso aquel individuo.
5.- Los que teniendo a su cargo la polic�a administrativa o judicial y sabedores de cualquiera detenci�n arbitraria, no la hicieren cesar, teniendo facultad para ello, o en caso contrario dejaren de dar parte a la autoridad superior competente.
6.- Los que habiendo hecho arrestar a un individuo no dieren parte al tribunal competente dentro de las cuarenta y ocho horas, poniendo al arrestado a su disposici�n.
En los casos a que se refieren los n�meros 2.-, 5.-y 6.- de este art�culo, los culpables incurrir�n respectivamente en las penas del art�culo anterior, si pasaren m�s de tres d�as sin cumplir con las obligaciones cuya ejecuci�n se castiga en tales n�meros.

Art. 150. Sufrir� las penas de presidio o reclusi�n menores y la accesoria que corresponda:
1�. El que decretare o prolongare indebidamente la incomunicaci�n de una persona privada de libertad o usare con ella de un rigor innecesario, y
2�. El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener en otros lugares que los establecidos por la ley.

Art. 150 A. El empleado p�blico que aplicare a una persona privada de libertad tormentos o apremios ileg�timos, f�sicos o mentales, u ordenare o consintiere su aplicaci�n, ser� castigado con las penas de presidio o reclusi�n menor en sus grados medio a m�ximo y la accesoria correspondiente.
Las mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicar�n al empleado p�blico que, conociendo la ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso precedente, no las impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello.
Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso primero el empleado p�blico compeliere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesi�n, a prestar alg�n tipo de declaraci�n o a entregar cualquier informaci�n, la pena ser� de presidio o reclusi�n menor en su grado m�ximo a presidio o reclusi�n mayor en su grado m�nimo y la accesoria correspondiente.
Si de la realizaci�n de las conductas descritas en este art�culo resultare alguna de las lesiones previstas en el art�culo 397 o la muerte de la persona privada de libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado p�blico, la pena ser� de presidio o reclusi�n mayor en su grado m�nimo a medio y de inhabilitaci�n absoluta perpetua.

Art. 150 B. Al que, sin revestir la calidad de empleado p�blico, participare en la comisi�n de los delitos sancionados en los dos art�culos precedentes, se le impondr�n las siguientes penas:
1�. Presidio o reclusi�n menor en su grado m�nimo a medio, en los casos de los art�culos 150 y 150 A, inciso primero;
2�. Presidio o reclusi�n menor en su grado medio a m�ximo, en el caso del inciso segundo del art�culo 150 A, y
3�. Presidio o reclusi�n menor en su grado m�ximo a presidio o reclusi�n mayor en su grado m�nimo, si se tratare de la figura del �ltimo inciso del art�culo 150 A.
En todos estos casos se aplicar�n, adem�s, las penas accesorias que correspondan.

Art. 151. El empleado p�blico que en el arresto o formaci�n de causa contra un senador, un diputado u otro funcionario, violare las prerrogativas que la ley les acuerda, incurrir� en la pena de reclusi�n menor o suspensi�n en cualesquiera de sus grados.

Art. 152. Los empleados p�blicos que arrog�ndose facultades judiciales, impusieren alg�n castigo equivalente a pena corporal, incurrir�n:
1.- En inhabilitaci�n absoluta temporal para cargos y oficios p�blicos en cualquiera de sus grados, si el castigo impuesto fuere equivalente a pena de crimen.
2.- En la misma inhabilitaci�n en sus grados m�nimo a medio, cuando fuere equivalente a pena de simple delito.
3.- En suspensi�n de cargo u oficio en cualquiera de sus grados, si fuere equivalente a pena de falta.

Art. 153. Si el castigo arbitrariamente impuesto se hubiere ejecutado en todo o en parte, adem�s de las penas del art�culo anterior se aplicar� al empleado culpable la de presidio o reclusi�n menores o mayores en cualesquiera de sus grados, atendidas las circunstancias y naturaleza del castigo ejecutado.
Cuando no hubiere tenido efecto por revocaci�n espont�nea del mismo empleado antes de ser intimado al penado, no incurrir� aqu�l en responsabilidad.

Art. 154. Si la pena arbitrariamente impuesta fuere pecuniaria, el empleado culpable ser� castigado:
1.- Con inhabilitaci�n absoluta temporal para cargos y oficios p�blicos en sus grados m�nimo a medio y multa del tanto al triple de la pena impuesta, cuando �sta se hubiere ejecutado.
2.- Con suspensi�n de cargo u oficio en su grado m�nimo y multa de la mitad al tanto, si la pena no se hubiere ejecutado.
Cuando no hubiere tenido efecto por revocaci�n voluntaria del empleado antes de intimarse al penado, no incurrir� aqu�l en responsabilidad.

Art. 155. El empleado p�blico que abusando de su oficio, allanare un templo o la casa de cualquiera persona o hiciere registro en sus papeles, a no ser en los casos y forma que prescriben las leyes, ser� castigado con la pena de reclusi�n menor en sus grados m�nimo a medio o con la de suspensi�n en cualquiera de sus grados.

Art. 156. Los empleados en el Servicio de Correos y Tel�grafos u otros que prevali�ndose de su autoridad interceptaren o abrieren la correspondencia o facilitaren a tercero su apertura o supresi�n, sufrir�n la pena de reclusi�n menor en su grado m�nimo y, si se aprovecharen de los secretos que contiene o los divulgaren, las penas ser�n reclusi�n menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
En los casos de retardo doloso en el env�o o entrega de la correspondencia epistolar o de partes telegr�ficos, la pena ser� reclusi�n menor en su grado m�nimo.

Art. 157. Todo empleado p�blico que sin un decreto de autoridad competente, deducido de la ley que autoriza la exacci�n de una contribuci�n o de un servicio personal, los exigiere bajo cualquier pretexto, ser� penado con inhabilitaci�n especial temporal para el empleo en cualesquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Si la exacci�n de la contribuci�n se hiciere con �nimo de lucrarse, el empleado culpable ser� considerado y penado como procesado por estafa.

Art. 158. Sufrir� la pena de suspensi�n en sus grados m�nimo a medio, si gozare de renta, y la de reclusi�n menor en su grado m�nimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando prestare servicios gratuitos, el empleado p�blico que arbitrariamente:
1.- Impidiere la libre publicaci�n de opiniones por la imprenta en la forma prescrita por la ley.
2.- Prohibiere un trabajo o industria que no se oponga a la ley, a las buenas costumbres, seguridad y salubridad p�blicas.
3.- Prohibiere o impidiere una reuni�n o manifestaci�n pac�fica y legal o la mandare disolver o suspender.
4.- Impidiere a un habitante de la Rep�blica permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, en los casos que la ley no lo proh�ba; concurrir a una reuni�n o manifestaci�n pac�fica y legal; formar parte de cualquier asociaci�n l�cita, o hacer uso del derecho de petici�n que le garantiza la ley.
5.- Privare a otro de la propiedad exclusiva de su descubrimiento o producci�n, o divulgare los secretos del invento, que hubiere conocido por raz�n de su empleo.
6.- Expropiare a otro de sus bienes o le perturbare en su posesi�n, a no ser en los casos que permite la ley.

Art. 159. Si en los casos de los art�culos anteriores de este p�rrafo, el inculpado justificare que ha obrado por orden de sus superiores a quienes debe obediencia disciplinaria, las penas se�aladas en dichos art�culos se aplicar�n s�lo a los superiores que hayan dado la orden.

Art. 160. Si un empleado p�blico acusado de haber ordenado, autorizado o facilitado alguno de los actos de que se trata en el presente p�rrafo, pretende que la orden le ha sido arrancada por sorpresa, ser� obligado, revocando desde luego tal orden para hacer cesar el acto, a denunciar al culpable; en caso de no denunciarlo, responder� personalmente.

Art. 161. Cuando para llevar a efecto alguno de los delitos enunciados, se hubiere falsificado o supuesto la firma de un funcionario p�blico, los autores y los que maliciosa o fraudulentamente hubieren usado de la falsificaci�n o suposici�n, ser�n castigados con presidio menor en su grado m�ximo.

& 5. De los delitos contra el respeto y protecci�n a la vida
privada y p�blica de la persona y su familia. ()

Art. 161 A. Se castigar� con la pena de reclusi�n menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al p�blico, sin autorizaci�n del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de car�cter privado; sustraiga, fotograf�e, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de car�cter privado; o capte, grabe, filme o fotograf�e im�genes o hechos de car�cter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al p�blico.
Igual pena se aplicar� a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, im�genes y hechos a que se refiere el inciso anterior.
En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicar�n a �sta las penas de reclusi�n menor en su grado m�ximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.
Esta disposici�n no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorizaci�n judicial, est�n o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas.

Art. 161 B. Se castigar� con la pena de reclusi�n menor en su grado m�ximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, al que pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realizaci�n de cualquier conducta que no sea jur�dicamente obligatoria, mediante cualquiera de los actos se�alados en el art�culo precedente. En el evento que se exija la ejecuci�n de un acto o hecho que sea constitutivo de delito, la pena de reclusi�n se aplicar� aumentada en un grado.

T�tulo IV

DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA
FE PUBLICA, DE LAS FALSIFICACIONES, DEL FALSO
TESTIMONIO Y DEL PERJURIO

1. De la moneda falsa

Art. 162. El que sin autorizaci�n fabricare moneda que tenga curso legal en la Rep�blica, aunque sea de la misma materia, peso y ley que la leg�tima, sufrir� las penas de reclusi�n menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Cuando el peso o la ley fueren inferiores a los legales, las penas ser�n presidio menor en su grado medio y multa de seis a quince unidades tributarias mensuales.

Art. 163. El que falsificare moneda de oro o plata que tenga curso legal, empleando otras sustancias diversas, ser� castigado con presidio menor en sus grados medio a m�ximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Si la moneda falsificada fuere de vell�n, las penas ser�n presidio menor en sus grados m�nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 164. El que cercenare moneda de oro o plata de curso legal, sufrir� las penas de presidio menor en sus grados m�nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 165. El que falsificare moneda que no tenga curso legal en la Rep�blica, ser� castigado con presidio menor en su grado medio y multa de seis a quince unidades tributarias mensuales, si la moneda falsificada fuere de oro o plata, y con presidio menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando fuere de vell�n.

Art. 166. El que cercenare moneda de oro o plata que no tenga curso legal en la Rep�blica, sufrir� las penas de presidio menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 167. El que de concierto con los falsificadores o cercenadores, tomare parte en la emisi�n o introducci�n a la Rep�blica de la moneda falsificada o cercenada, ser� castigado con las mismas penas que por la falsificaci�n o cercenamiento corresponder�an a aqu�llos seg�n los art�culos anteriores.

Art. 168. El que, sin ser culpable de la participaci�n a que se refiere el art�culo precedente, se hubiere procurado a sabiendas moneda falsificada o cercenada y la pusiere en circulaci�n, sufrir� las penas de presidio menor en sus grados m�nimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.


Art. 169 La tentativa respecto de cualquiera de los delitos de que tratan los art�culos precedentes, ser� castigada con el m�nimum de las penas establecidas en ellas para el delito consumado.

Art. 170. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada, la circulare despu�s de constarle su falsedad o cercenamiento, sufrir� la pena de reclusi�n menor en su grado m�nimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor de la moneda circulada subiere de una unidad tributaria mensual.
Cuando no exceda de esta suma, estim�ndose el hecho mera falta, se penar� como tal.

Art. 171. Si la falsificaci�n o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la moneda as� falsificada o cercenada, se reputar�n procesados de enga�o y ser�n castigados por este delito con las penas que se establecen en el T�tulo respectivo.

2. De la falsificaci�n de documentos de cr�dito del Estado,
de las Municipalidades, de los establecimientos p�blicos,
sociedades an�nimas o bancos de emisi�n legalmente
autorizados

Art. 172. El que falsificare bonos emitidos por el Estado, cupones de intereses correspondientes a estos bonos, billetes de banco al portador, cuya emisi�n estuviere autorizada por una ley de la Rep�blica, ser� castigado con las penas de presidio menor en su grado m�ximo a presidio mayor en su grado m�nimo y multa de veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales.

Art. 173. El que falsificare obligaciones al portador de la deuda p�blica de un pa�s extranjero, cupones de intereses correspondientes a estos t�tulos o billetes de banco al portador, cuya emisi�n estuviere autorizada por una ley de ese pa�s extranjero, sufrir� las penas de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.


Art. 174. El que falsificare acciones o promesas de acciones de sociedades an�nimas, obligaciones u otros t�tulos legalmente emitidos por las Municipalidades o establecimientos p�blicos de cualquiera denominaci�n, o cupones de intereses o de dividendos correspondientes a estos diversos t�tulos, ser� castigado con presidio menor en sus grados medio a m�ximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, si la emisi�n hubiere tenido lugar en Chile, y con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando hubiere tenido lugar en el extranjero.

Art. 175. La misma pena que corresponder�a al falsificador se impondr� al que de concierto con �l tomare parte en la emisi�n o introducci�n a la Rep�blica de los bonos, acciones, obligaciones, billetes o cupones falsificados.

Art. 176. El que sin ser culpable de la participaci�n a que se refiere el art�culo anterior, se hubiere procurado a sabiendas y emitido esos bonos, acciones, obligaciones, billetes o cupones falsificados, sufrir� las penas de presidio menor en sus grados m�nimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 177. La tentativa para la falsificaci�n, emisi�n o introducci�n de tales t�tulos, se castigar� con el m�nimum de las penas se�aladas al delito consumado.

Art. 178. El que habiendo adquirido de buena fe los t�tulos falsos de que trata este p�rrafo, los circulare despu�s, const�ndole su falsedad, sufrir� la pena de reclusi�n menor en su grado m�nimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si subiere de una unidad tributaria mensual el valor del t�tulo circulado.
Cuando no exceda de esta suma, estim�ndose el acto mera falta, se penar� como tal.

Art. 179. Si la falsificaci�n fuere tan grosera y ostensible que cualquiera pueda notarla y conocerla a la simple vista, los que falsificaren, expendieren, introdujeren o circularen los t�tulos as� falsificados, se reputar�n procesados de enga�o y ser�n castigados por este delito con las penas que se establecen en el T�tulo respectivo.

3. De la falsificaci�n de sellos, punzones, matrices, marcas,
papel sellado, timbres, estampillas, etc.

Art. 180. El que falsificare el sello del Estado o hiciere uso del sello falso, sufrir� la pena de presidio mayor en su grado medio.

Art. 181. El que falsificare punzones, cu�os o cuadrados destinados a la fabricaci�n de moneda; punzones, matrices, clis�s, planchas o cualesquiera otros objetos que sirvan para la fabricaci�n de bonos, acciones, obligaciones, cupones de intereses o de dividendos, o billetes de banco cuya emisi�n haya sido autorizada por la ley; timbres, planchas o cualesquiera otros objetos destinados a la fabricaci�n de papel sellado o estampillas, o el que hiciere uso de estos sellos o planchas falsos, ser� castigado con presidio mayor en sus grados m�nimo a medio y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Art. 182. El que de concierto con los falsificadores tomare parte en la emisi�n del papel sellado o estampillas falsificados, sufrir� las penas de presidio mayor en su grado m�nimo y multa de veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales.

Art. 183. El que sin ser culpable de la participaci�n a que se refiere el art�culo anterior, se hubiere procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsos y los emitiere o introdujere en la Rep�blica, ser� castigado con presidio menor en sus grados m�nimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Las penas ser�n presidio menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si habi�ndose procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsos, se hubiere hecho uso de ellos.

Art. 184. Cuando la falsificaci�n fuere tan mal ejecutada que cualquiera pueda notarla y conocerla a la simple vista, los que la hubieren efectuado y los que expendieren o introdujeren el papel sellado o las estampillas as� falsificados, se reputar�n procesados por enga�o y ser�n castigados por este delito con las penas que se establecen en el T�tulo respectivo.

Art. 185. El que falsificare boletas para el transporte de personas o cosas, o para reuniones o espect�culos p�blicos, con el prop�sito de usarlas o de circularlas fraudulentamente, y el que a sabiendas de que son falsificadas las usare o circulare; el que falsificare el sello, timbre o marca de una autoridad cualquiera, de un establecimiento privado de banco, de industria o de comercio o de un particular, o hiciere uso de los sellos, timbres o marcas falsos, sufrir� la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 186. El que habi�ndose procurado indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas que tengan alguno de los destinos expresados en los art�culos 180 y 181, hiciere de ellos una aplicaci�n o uso perjudicial a los derechos e intereses del Estado, de una autoridad cualquiera o de un particular, ser� castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 187. El que falsificare los sellos, timbres, punzones, matrices o marcas, que tengan alguno de los destinos expresados en los art�culos 180 y 181 y que pertenezcan a pa�ses extranjeros, o el que hiciere uso de dichos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas falsos, sufrir� las penas de presidio menor en sus grados m�nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 188. Las penas ser�n presidio menor en sus grados m�nimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando habi�ndose procurado indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas se hubiere hecho de ellos en Chile una aplicaci�n o uso perjudicial a los derechos e intereses de esos pa�ses, de una autoridad cualquiera o de un particular.

Art. 189. El que hiciere desaparecer de estampillas de correos u otras adhesivas, o de boletas para el transporte de personas o cosas la marca que indica que ya han servido, con el fin de utilizarlas, y el que a sabiendas expendiere o usare estampillas o boletas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, siempre que en uno y otro caso el valor de tales estampillas o boletas exceda de una unidad tributaria mensual, ser� castigado con reclusi�n menor en su grado m�nimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 190. El que hiciere poner sobre objetos fabricados el nombre de un fabricante que no sea autor de tales objetos, o la raz�n comercial de una f�brica que no sea la de la verdadera fabricaci�n, sufrir� las penas de presidio menor en sus grados m�nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Las mismas penas se aplicar�n a todo mercader, comisionista o vendedor que a sabiendas hubiere puesto en venta o circulaci�n objetos marcados con nombres supuestos o alterados.

Art. 191. La tentativa para cualquiera de los delitos enumerados en los art�culos precedentes de este p�rrafo, ser� castigada con el m�nimum de las penas se�aladas para el delito consumado.

Art. 192. Quedan exentos de pena los culpables de los delitos castigados por los art�culos 162, 163, 165, 167, 172, 173, 174, 175, 180, 181 y 182 siempre que, antes de haberse hecho uso de los objetos falsificados, sin ser descubiertos y no habi�ndose iniciado procedimiento alguno en su contra, se delataren a la autoridad, revel�ndole las circunstancias del delito.

4. De la falsificaci�n de documentos p�blicos o aut�nticos

Art. 193. Ser� castigado con presidio menor en su grado m�ximo a presidio mayor en su grado m�nimo el empleado p�blico que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:
1.- Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o r�brica.
2.- Suponiendo en un acto la intervenci�n de personas que no la han tenido.
3.- Atribuyendo a los que han intervenido en �l declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4.- Faltando a la verdad en la narraci�n de hechos sustanciales.
5.- Alterando las fechas verdaderas.
6.- Haciendo en documento verdadero cualquiera alteraci�n o intercalaci�n que var�e su sentido.
7.- Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
8.- Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial.

Art. 194. El particular que cometiere en documento p�blico o aut�ntico alguna de las falsedades designadas en el art�culo anterior, sufrir� la pena de presidio menor en sus grados medio a m�ximo.

Art. 195. El encargado o empleado de una oficina telegr�fica que cometiere falsedad en el ejercicio de sus funciones, forjando o falsificando partes telegr�ficos, ser� castigado con presidio menor en su grado medio.

Art. 196. El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso, ser� castigado como si fuere autor de la falsedad.

5. De la falsificaci�n de instrumentos privados

Art. 197. El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el art�culo 193, sufrir� las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, o s�lo la primera de ellas seg�n las circunstancias.
Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigar� a los culpables con presidio menor en su grado m�ximo y multa de diecis�is a veinte unidades tributarias mensuales, o s�lo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias.

Art. 198. El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere el art�culo anterior, ser� castigado como si fuera autor de la falsedad.

6. De la falsificaci�n de pasaportes, portes de armas
y certificados

Art. 199. El empleado p�blico que expidiere un pasaporte o porte de armas bajo nombre supuesto o lo diere en blanco, sufrir� las penas de reclusi�n menor en sus grados m�nimo a medio e inhabilitaci�n absoluta temporal para cargos y oficios p�blicos en los mismos grados.

Art. 200. El que hiciere un pasaporte o porte de armas falso, ser� castigado con reclusi�n menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Las mismas penas se impondr�n al que en un pasaporte o porte de armas verdadero mudare el nombre de la persona a cuyo favor se halle expedido, o el de la autoridad que lo expidi�, o que altere en �l alguna otra circunstancia esencial.

Art. 201. El que hiciere uso del pasaporte o porte de armas falso a que se refiere el art�culo anterior, incurrir� en una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
La misma pena se impondr� al que hiciere uso de un pasaporte o porte de armas verdadero expedido a favor de otra persona.

Art. 202. El facultativo que librare certificaci�n falsa de enfermedad o lesi�n con el fin de eximir a una persona de alg�n servicio p�blico, ser� castigado con reclusi�n menor en sus grados m�nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 203. El empleado p�blico que librare certificaci�n falsa de m�rito o servicios, de buena conducta, de pobreza, o de otras circunstancias semejantes de recomendaci�n, incurrir� en una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 204. El que falsificare un documento de la clase designada en los dos art�culos anteriores, ser� castigado con reclusi�n menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Esta disposici�n es aplicable al que maliciosamente usare, con el mismo fin, de los documentos falsos.

Art. 205. El que falsificare certificados de funcionarios p�blicos que puedan comprometer intereses p�blicos o privados, sufrir� la pena de reclusi�n menor en su grado medio.
Si el certificado ha sido falsificado bajo el nombre de un particular, la pena ser� reclusi�n menor en su grado m�nimo.

7. Del falso testimonio y del perjurio

Art. 206. El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del procesado, ser� castigado con la pena de presidio menor en su grado m�ximo y multa de diecis�is a veinte unidades tributarias mensuales, si la causa fuere por crimen; con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere por simple delito, y con presidio menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando fuere por falta.


Art. 207. El que diere falso testimonio en contra del procesado, sufrir� las penas de presidio mayor en su grado m�nimo y multa de veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales, si la causa fuere por crimen; de presidio menor en su grado m�ximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, si fuere por simple delito, y de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales e inhabilitaci�n absoluta perpetua para derechos pol�ticos y por el tiempo de la condena para cargos y oficios p�blicos, cuando fuere por falta.

Art. 208. Si en virtud del falso testimonio se hubiere impuesto al acusado una pena respectivamente mayor que las determinadas en el art�culo precedente, se aplicar� la misma al testigo falso; salvo el caso de ser la de muerte, que se reemplazar� por el presidio perpetuo.

Art. 209. El falso testimonio en causa civil, ser� castigado con presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Si el valor de la demanda no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales, las penas ser�n presidio menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 210. El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrir� las penas de presidio menor en sus grados m�nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
En igual pena incurrir� el denunciante que perjurare sobre la preexistencia de la especie hurtada o robada, en la declaraci�n que preste con arreglo a lo establecido en el art�culo 83 del C�digo de Procedimiento Penal.

Art. 211. La acusaci�n o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, ser� castigada con presidio menor en su grado m�ximo y multa de diecis�is a veinte unidades tributarias mensuales, cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta.

Art. 212. El que a sabiendas presentare en juicio criminal o civil testigos o documentos falsos, ser� castigado como procesado de falso testimonio.

8. Del ejercicio ilegal de una profesi�n y de la usurpaci�n
de funciones o nombres ()

Art. 213. El que se fingiere autoridad, funcionario p�blico o titular de una profesi�n que, por disposici�n de la ley, requiera t�tulo o el cumplimiento de determinados requisitos, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones, ser� penado con presidio menor en sus grados m�nimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
El mero fingimiento de esos cargos o profesiones ser� sancionado como tentativa del delito que establece el inciso anterior.

Art. 214. El que usurpare el nombre de otro ser� castigado con presidio menor en su grado m�nimo, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a consecuencia del da�o que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado.

Art. 215. Art�culo derogado.

T�tulo V

DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS COMETIDOS
POR EMPLEADOS PUBLICOS EN EL DESEMPE�O
DE SUS CARGOS

1. Anticipaci�n y prolongaci�n indebida de funciones
p�blicas

Art. 216. El que hubiere entrado a desempe�ar un empleo o cargo p�blico sin haber prestado en debida forma el juramento o fianza, o llenado las dem�s formalidades exigidas por la ley, quedar� suspenso del empleo o cargo hasta que cumpla con aquellos requisitos, incurriendo adem�s en una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 217. El empleado p�blico que continuare desempe�ando su empleo, cargo o comisi�n despu�s de que debiere cesar conforme a las leyes, reglamentos o disposiciones especiales de su ramo respectivo, ser� castigado con las penas de inhabilitaci�n especial temporal para el cargo u oficio en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 218. El empleado culpable de cualquiera de los delitos penados en los dos art�culos anteriores, que hubiere percibido emolumentos por raz�n de su cargo o comisi�n, ser� adem�s obligado a restituirlos con la multa del diez al quince por ciento de su importe.

Art. 219. El empleado p�blico que legalmente requerido de inhibici�n, continuare procediendo antes que se decida la contienda, ser� castigado con multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

2. Nombramientos ilegales

Art. 220. El empleado p�blico que a sabiendas nombrare o propusiere para cargo p�blico a persona en quien no concurran los requisitos legales, sufrir� las penas de suspensi�n del empleo en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

3. Usurpaci�n de atribuciones

Art. 221. El empleado p�blico que dictare reglamentos o disposiciones generales excediendo maliciosamente sus atribuciones, ser� castigado con suspensi�n del empleo en su grado medio.

Art. 222. El empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a �stas el ejercicio leg�timo de las suyas, sufrir� la pena de suspensi�n del empleo en su grado medio.
En la misma pena incurrir� todo empleado del orden administrativo que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere la ejecuci�n de una providencia dictada por tribunal competente.
Las disposiciones de este art�culo s�lo se har�n efectivas cuando entablada la competencia y resuelta por la autoridad correspondiente, los empleados administrativos o judiciales continuaren procediendo indebidamente.

4. Prevaricaci�n

Art. 223. Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los funcionarios que desempe�an el ministerio p�blico, sufrir�n las penas de inhabilitaci�n absoluta perpetua para cargos y oficios p�blicos, derechos pol�ticos y profesiones titulares y la de presidio o reclusi�n menores en cualesquiera de sus grados:
1.- Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil.
2.- Cuando por s� o por interpuesta persona admitan o convengan en admitir d�diva o regalo por hacer o dejar de hacer alg�n acto de su cargo.
3.- Cuando ejerciendo las funciones de su empleo o vali�ndose del poder que �ste les da, seduzcan o soliciten a persona procesada o que litigue ante ellos.

Art. 224. Sufrir�n las penas de inhabilitaci�n absoluta temporal para cargos y oficios p�blicos en cualquiera de sus grados y la de presidio o reclusi�n menores en sus grados m�nimos a medios:
1.- Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal.
2.- Cuando a sabiendas contravinieren a las leyes que reglan la sustanciaci�n de los juicios, en t�rminos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.
3.- Cuando maliciosamente nieguen o retarden la administraci�n de justicia y el auxilio o protecci�n que legalmente se les pida.
4.- Cuando maliciosamente omitan decretar la prisi�n de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no lleven a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.
5.- Cuando maliciosamente retuvieren en calidad de preso a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.
6.- Cuando revelen los secretos del juicio o den auxilio o consejo a cualquiera de las partes interesadas en �l, en perjuicio de la contraria.
7.- Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil.

Art. 225. Incurrir�n en las penas de suspensi�n de cargo o empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales o s�lo en esta �ltima, cuando por negligencia o ignorancia inexcusables:
1.- Dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil.
2.- Contravinieren a las leyes que reglan la sustanciaci�n de los juicios en t�rminos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.
3.- Negaren o retardaren la administraci�n de justicia y el auxilio o protecci�n que legalmente se les pida.
4.- Omitieren decretar la prisi�n de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no llevaren a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.
5.- Retuvieren preso por m�s de cuarenta y ocho horas a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.

Art. 226. En las mismas penas incurrir�n cuando no cumplan las �rdenes que legalmente se les comuniquen por las autoridades superiores competentes, a menos de ser evidentemente contrarias a las leyes, o que haya motivo fundado para dudar de su autenticidad, o que aparezca que se han obtenido por enga�o o se tema con raz�n que de su ejecuci�n resulten graves males que el superior no pudo prever.
En estos casos el tribunal, suspendiendo el cumplimiento de la orden, representar� inmediatamente a la autoridad superior las razones de la suspensi�n, y si �sta insistiere, le dar� cumplimiento, libert�ndose as� de responsabilidad, que recaer� sobre el que la mand� cumplir.

Art. 227. Se aplicar�n respectivamente las penas determinadas en los art�culos precedentes:
1.- A las personas que, desempe�ando por ministerio de la ley los cargos de miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales, fueren procesados por algunos de los cr�menes o simples delitos enumerados en dichos art�culos.
2.- A los subdelegados e inspectores que incurrieren en iguales infracciones.
3.- A los compromisarios, peritos y otras personas que, ejerciendo atribuciones an�logas, derivadas de la ley, del tribunal o del nombramiento de las partes, se hallaren en id�nticos casos.

Art. 228. El que, desempe�ando un empleo p�blico no perteneciente al orden judicial, dictare a sabiendas providencia o resoluci�n manifiestamente injusta en negocio contencioso-administrativo o meramente administrativo, incurrir� en las penas de suspensi�n del empleo en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales.
Si la resoluci�n o providencia manifiestamente injusta la diere por negligencia o ignorancia inexcusables, las penas ser�n suspensi�n en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 229. Sufrir�n las penas de suspensi�n de empleo en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, los funcionarios a que se refiere el art�culo anterior, que, por malicia o negligencia inexcusables y faltando a las obligaciones de su oficio, no procedieren a la persecuci�n o aprehensi�n de los delincuentes despu�s de requerimiento o denuncia formal hecha por escrito.

Art. 230. Si no tuviere renta el funcionario que debe ser penado con suspensi�n o inhabilitaci�n para cargos o empleos p�blicos, se le aplicar� adem�s de estas penas la de reclusi�n menor en cualquiera de sus grados o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, seg�n los casos.

Art. 231. El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, ser� castigado seg�n la gravedad del perjuicio que causare, con la pena de suspensi�n en su grado m�nimo a inhabilitaci�n especial perpetua para el cargo o profesi�n y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 232. El abogado que, teniendo la defensa actual de un pleito, patrocinare a la vez a la parte contraria en el mismo negocio, sufrir� las penas de inhabilitaci�n especial perpetua para el ejercicio de la profesi�n y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

5. Malversaci�n de caudales p�blicos

Art. 233. El empleado p�blico que, teniendo a su cargo caudales o efectos p�blicos o de particulares en dep�sito, consignaci�n o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, ser� castigado:
1�. Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si la substracci�n excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
2�. Con presidio menor en su grado m�ximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3�. Con presidio mayor en sus grados m�nimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
En todos los casos, con la pena de inhabilitaci�n absoluta temporal en su grado m�nimo a inhabilitaci�n absoluta perpetua para cargos y oficios p�blicos.


Art. 234. El empleado p�blico que, por abandono o negligencia inexcusables, diere ocasi�n a que se efect�e por otra persona la substracci�n de caudales o efectos p�blicos o de particulares de que se trata en los tres n�meros del art�culo anterior, incurrir� en la pena de suspensi�n en cualquiera de sus grados, quedando adem�s obligado a la devoluci�n de la cantidad o efectos substra�dos.

Art. 235. El empleado que, con da�o o entorpecimiento del servicio p�blico, aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos puestos a su cargo, sufrir� las penas de inhabilitaci�n especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio y multa del diez al cincuenta por ciento de la cantidad que hubiere substra�do.
No verificado el reintegro, se le aplicar�n las penas se�aladas en el art�culo 233.
Si el uso indebido de los fondos fuere sin da�o ni entorpecimiento del servicio p�blico, las penas ser�n suspensi�n del empleo en su grado medio y multa del cinco al veinticinco por ciento de la cantidad substra�da sin perjuicio del reintegro.

Art. 236. El empleado p�blico que arbitrariamente diere a los caudales o efectos que administre una aplicaci�n p�blica diferente de aquella a que estuvieren destinados, ser� castigado con la pena de suspensi�n del empleo en su grado medio, si de ello resultare da�o o entorpecimiento para el servicio u objeto en que deb�an emplearse, y con la misma en su grado m�nimo, si no resultare da�o o entorpecimiento.

Art. 237. El empleado p�blico que, debiendo hacer un pago como tenedor de fondos del Estado, rehusare hacerlo sin causa bastante, sufrir� la pena de suspensi�n del empleo en sus grados m�nimo a medio.
Esta disposici�n es aplicable al empleado p�blico que, requerido por orden de autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su custodia o administraci�n.

Art. 238. Las disposiciones de este p�rrafo son extensivas al que se halle encargado por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos municipales o pertenecientes a un establecimiento p�blico de instrucci�n o beneficencia.
En los delitos a que se refiere este p�rrafo, se aplicar� el m�ximo del grado cuando el valor de lo malversado excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, siempre que la pena se�alada al delito conste de uno solo en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del art�culo 67 de este C�digo. Si la pena consta de dos o m�s grados, se impondr� el grado m�ximo.

6. Fraudes y exacciones ilegales

Art. 239. El empleado p�blico que en las operaciones en que interviniere por raz�n de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las Municipalidades o a los establecimientos p�blicos de instrucci�n o de beneficencia, sea origin�ndoles p�rdida o priv�ndoles de un lucro leg�timo, incurrir� en las penas de presidio menor en sus grados medio a m�ximo, inhabilitaci�n especial perpetua para el cargo u oficio y multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado.

Art. 240. El empleado p�blico que directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operaci�n en que deba intervenir por raz�n de su cargo, ser� castigado con las penas de reclusi�n menor en su grado medio, inhabilitaci�n especial perpetua para el cargo u oficio y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del inter�s que hubiere tomado en el negocio.
Esta disposici�n es aplicable a los peritos, �rbitros y liquidadores comerciales respecto de los bienes o cosas en cuya tasaci�n, adjudicaci�n, partici�n o administraci�n intervinieren, y a los guardadores y albaceas tenedores de bienes respecto de los pertenecientes a sus pupilos y testamentar�as.
Las mismas penas se impondr�n a las personas relacionadas en este art�culo, si en el negocio u operaci�n confiados a su cargo dieren inter�s a su c�nyuge, a alguno de sus ascendientes o descendientes leg�timos por consanguinidad o afinidad, a sus colaterales leg�timos, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive y por afinidad hasta el segundo tambi�n inclusive, a sus padres o hijos naturales o ileg�timos reconocidos.

Art. 241. El empleado p�blico que exigiere directa o indirectamente mayores derechos de los que le est�n se�alados por raz�n de su cargo, ser� castigado con una multa del duplo al cu�druplo de la cantidad exigida.
El culpable habitual de este delito incurrir� adem�s en la pena de inhabilitaci�n especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.

7. Infidelidad en la custodia de documentos

Art. 242. El eclesi�stico o empleado p�blico que substraiga o destruya documentos o papeles que le estuvieren confiados por raz�n de su cargo, ser� castigado:
1.- Con las penas de reclusi�n menor en su grado m�ximo y multa de veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales, siempre que del hecho resulte grave da�o de la causa p�blica o de tercero.
2.- Con reclusi�n menor en sus grados m�nimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando no concurrieren las circunstancias expresadas en el n�mero anterior.

Art. 243. El empleado p�blico que, teniendo a su cargo la custodia de papeles o efectos sellados por la autoridad, quebrantare los sellos o consintiere en su quebrantamiento, sufrir� las penas de reclusi�n menor en sus grados m�nimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales.
El guardi�n que por su negligencia diere lugar al delito, ser� castigado con reclusi�n menor en su grado m�nimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.


Art. 244. El empleado p�blico que abriere o consintiere que se abran, sin la autorizaci�n competente, papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada, incurrir� en las penas de reclusi�n menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 245. Las penas designadas en los tres art�culos anteriores son aplicables a los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos o papeles, por comisi�n del Gobierno o de los funcionarios a quienes hubieren sido confiados aqu�llos en raz�n de su oficio, y que dieren el encargo ejerciendo sus atribuciones.

8. Violaci�n de secretos

Art. 246. El empleado p�blico que revelare los secretos de que tenga conocimiento por raz�n de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, incurrir� en las penas de suspensi�n del empleo en sus grados m�nimo a medio o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, o bien en ambas conjuntamente.
Si de la revelaci�n o entrega resultare grave da�o para la causa p�blica, las penas ser�n reclusi�n mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Art. 247. El empleado p�blico que, sabiendo por raz�n de su cargo los secretos de un particular, los descubriere con perjuicio de �ste, incurrir� en las penas de reclusi�n menor en sus grados m�nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Las mismas penas se aplicar�n a los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren t�tulo, revelen los secretos que por raz�n de ella se les hubieren confiado.

9. Cohecho

Art. 248. El empleado p�blico que por d�diva o promesa cometiere alguno de los cr�menes o simples delitos expresados en este T�tulo, adem�s de las penas se�aladas para ellos, incurrir� en las de inhabilitaci�n especial perpetua para el cargo u oficio y multa de la mitad al tanto de la d�diva o promesa aceptada.

Art. 249. El empleado p�blico que por d�diva o promesa ejecutare un acto obligatorio propio de su cargo, no sujeto a remuneraci�n, ser� penado con una multa de la mitad al tanto de la d�diva o promesa aceptada.
En la misma multa sola o acompa�ada de la inhabilitaci�n especial perpetua para el cargo u oficio, incurrir� el empleado que omitiere por d�diva o promesa un acto debido propio de su cargo.

Art. 250. El sobornante ser� castigado con las penas correspondientes a los c�mplices en los casos respectivos, excepto las de inhabilitaci�n y suspensi�n.
Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del procesado por parte de su c�nyuge, de alg�n ascendiente o descendiente leg�timo por consanguinidad o afinidad, de un colateral leg�timo consangu�neo o af�n hasta el segundo grado inclusive o de un padre o hijo natural o ileg�timo reconocido, s�lo se impondr� al sobornante una multa igual a la d�diva o promesa.

Art. 251. En todo caso caer�n las d�divas en comiso.

10. Resistencia y desobediencia

Art. 252. El empleado p�blico que se negare abiertamente a obedecer las �rdenes de sus superiores en asuntos del servicio, ser� penado con inhabilitaci�n especial perpetua para el cargo u oficio.
En la misma pena incurrir� cuando habiendo suspendido con cualquier motivo la ejecuci�n de �rdenes de sus superiores, las desobedeciere despu�s que �stos hubieren desaprobado la suspensi�n.
En uno y otro caso, si el empleado no fuere retribuido, la pena ser� reclusi�n menor en cualquiera de sus grados o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

11. Denegaci�n de auxilio y abandono de destino

Art. 253. El empleado p�blico del orden civil o militar que requerido por autoridad competente, no prestare, en el ejercicio de su ministerio, la debida cooperaci�n para la administraci�n de justicia u otro servicio p�blico, ser� penado con suspensi�n del empleo en sus grados m�nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Si de su omisi�n resultare grave da�o a la causa p�blica o a un tercero, las penas ser�n inhabilitaci�n especial perpetua para el cargo u oficio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 254. El empleado que sin renunciar su destino lo abandonare, sufrir� la pena de suspensi�n en su grado m�nimo a inhabilitaci�n especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Si renunciado el destino y antes de transcurrir un plazo prudencial en que haya podido ser reemplazado por el superior respectivo, lo abandonare con da�o de la causa p�blica, las penas ser�n multa de seis a diez unidades tributarias mensuales e inhabilitaci�n especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.
Las penas establecidas en los dos incisos anteriores se aplicar�n respectivamente al que abandonare un cargo concejil sin alegar excusa leg�tima, y al que despu�s de haber alegado tal excusa, pero antes de transcurrir un plazo prudencial en que haya podido ser reemplazado, hace el abandono ocasionando da�o a la causa p�blica.
Las disposiciones de este art�culo han de entenderse sin perjuicio de lo establecido en el 135.

12. Abusos contra particulares

Art. 255. El empleado p�blico que, desempe�ando un acto del servicio, cometiere cualquier vejaci�n injusta contra las personas o usare de apremios ileg�timos o innecesarios para el desempe�o del servicio respectivo, ser� castigado con las penas de suspensi�n del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 256. En iguales penas incurrir� todo empleado p�blico del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protecci�n o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos.

Art. 257. El empleado p�blico que arbitrariamente rehusare dar certificaci�n o testimonio, o impidiere la presentaci�n o el curso de una solicitud, ser� penado con multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Si el testimonio, certificaci�n o solicitud versaren sobre un abuso cometido por el mismo empleado, la multa ser� de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 258. El empleado p�blico que solicitare a persona que tenga pretensiones pendientes de su resoluci�n, ser� castigado con la pena de inhabilitaci�n especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.

Art. 259. El empleado que solicitare a persona sujeta a su guarda por raz�n de su cargo, sufrir� la pena de reclusi�n menor en cualquiera de sus grados e inhabilitaci�n especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.
Si la persona solicitada fuere c�nyuge, conviviente, descendiente, ascendiente o colateral hasta el segundo grado de quien estuviere bajo la guarda del solicitante, las penas ser�n reclusi�n menor en sus grados medio a m�ximo e inhabilitaci�n especial perpetua para el cargo u oficio.

13. Disposici�n general

Art. 260. Para los efectos de este T�tulo y del P�rrafo IV del T�tulo III, se reputa empleado todo el que desempe�e un cargo o funci�n p�blica, sea en la administraci�n central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, aut�nomas u organismos creados por el Estado o dependientes de �l, aunque no sean del nombramiento del Jefe de la Rep�blica ni reciban sueldo del Estado. No obstar� a esta calificaci�n el que el cargo sea de elecci�n popular.

T�tulo VI

DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL
ORDEN Y LA SEGURIDAD PUBLICOS COMETIDOS
POR PARTICULARES

1. Atentados y desacatos contra la autoridad

Art. 261. Cometen atentado contra la autoridad:
1.- Los que sin alzarse p�blicamente emplean fuerza o intimidaci�n para alguno de los objetos se�alados en los art�culos 121 y 126.
2.- Los que acometen o resisten con violencia, emplean fuerza o intimidaci�n contra la autoridad p�blica o sus agentes, cuando aqu�lla o �stos ejercieren funciones de su cargo.

Art. 262. Los atentados a que se refiere el art�culo anterior ser�n castigados con la pena de reclusi�n menor en su grado medio o multa de once a quince unidades tributarias mensuales, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.) Si la agresi�n se verifica a mano armada.
2.) Si los delincuentes pusieren manos en la autoridad o en las personas que acudieren a su auxilio.
3.) Si por consecuencia de la coacci�n la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.
Sin estas circunstancias la pena ser� reclusi�n menor en su grado m�nimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Para determinar si la agresi�n se verifica a mano armada se estar� a lo dispuesto en el art�culo 132.

Art. 263. El que de hecho o de palabra injuriare gravemente al Presidente de la Rep�blica, o a alguno de los cuerpos colegisladores o a las comisiones de �stos, sea en los actos p�blicos en que los representan, sea en el desempe�o de sus atribuciones particulares, o a los tribunales superiores de justicia, ser� castigado con reclusi�n menor en sus grados medio a m�ximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Cuando las injurias fueren leves, las penas ser�n reclusi�n menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, o simplemente esta �ltima.

Art. 264. Cometen desacato contra la autoridad:
1.- Los que perturban gravemente el orden de las sesiones de los cuerpos colegisladores y los que injurian o amenazan en los mismos actos a alg�n diputado o senador.
2.- Los que perturban gravemente el orden en las audiencias de los tribunales de justicia y los que injurian o amenazan en los mismos actos a un miembro de dichos tribunales.
3.- Los que injurian o amenazan:
Primero: A un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso.
Segundo: A un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere dado.
Tercero: A los ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos.
Cuarto: A un superior suyo con ocasi�n de sus funciones.
En todos estos casos la provocaci�n a duelo, aunque sea privada o embozada, se reputar� amenaza grave para los efectos del presente art�culo.

Art. 265. Si el desacato consiste en perturbar el orden, o la injuria o amenaza, de que habla el art�culo precedente, fuere grave, el delincuente sufrir� las penas de reclusi�n menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Cuando fuere leve, las penas ser�n reclusi�n menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales o simplemente esta �ltima.

Art. 266. Para todos los efectos de las disposiciones penales respecto de los que cometen atentado o desacato contra la autoridad o funcionarios p�blicos, se entiende que ejercen aqu�lla constantemente los ministros de Estado y las autoridades de funciones permanentes o llamadas a ejercerlas en todo caso y circunstancias.
Enti�ndese tambi�n ofendida la autoridad en ejercicio de sus funciones cuando tuviere lugar el atentado o desacato con ocasi�n de ellas o por raz�n de su cargo.

Art. 267. El que con violencia o fraude impidiere ejercer sus funciones a un miembro del Congreso, de los tribunales superiores de justicia o del Consejo de Estado, sufrir� las penas de reclusi�n menor en su grado m�nimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 268. El que ocasionare tumulto o exaltare al desorden en el despacho de una autoridad o corporaci�n p�blica hasta el punto de impedir o interrumpir sus actos, ser� castigado con reclusi�n menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

2. Des�rdenes p�blicos

Art. 269. Los que turbaren gravemente la tranquilidad p�blica para causar injuria u otro mal a alguna persona particular o con cualquier otro fin reprobado, incurrir�n en la pena de reclusi�n menor en su grado m�nimo, sin perjuicio de las que les correspondan por el da�o u ofensa causados.

2 bis. De la obstrucci�n a la justicia ()

Art. 269 bis. El que se rehusare a proporcionar a los tribunales de justicia antecedentes que conozca o que obren en su poder y que permitan establecer la existencia de un delito o la participaci�n punible en �l, o que, con posterioridad a su descubrimiento, destruya, oculte o inutilice el cuerpo, los efectos o instrumentos de un crimen o simple delito, ser� sancionado con la pena se�alada para el respectivo crimen o simple delito, rebajada en dos grados.
Estar�n exentas de las penas que establece este art�culo las personas a que se refieren el inciso final del art�culo 17 de este C�digo y el art�culo 201 del C�digo de Procedimiento Penal.

3. De la rotura de sellos

Art. 270. Los que hubieren roto intencionalmente los sellos puestos por orden de la autoridad p�blica, ser�n castigados con reclusi�n menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Las penas ser�n reclusi�n menor en su grado medio y multa de seis a quince unidades tributarias mensuales cuando los sellos rotos estaban colocados sobre papeles o efectos de un individuo acusado o condenado por crimen.

Art. 271. Si la rotura de los sellos ha sido ejecutada con violencia contra las personas, el culpable sufrir� las penas de reclusi�n menor en su grado m�ximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

4. De los embarazos puestos a la ejecuci�n
de los trabajos p�blicos

Art. 272. El que por v�as de hecho se hubiere opuesto, sin motivo justificado, a la ejecuci�n de trabajos p�blicos ordenados o permitidos por autoridad competente, ser� castigado con reclusi�n menor en su grado m�nimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

5. Cr�menes y simples delitos de los proveedores

Art. 273. Las personas encargadas de provisiones, empresas o administraciones por cuenta del ej�rcito o de la armada, o sus agentes que voluntariamente hubieren faltado a sus compromisos embarazando el servicio que tuvieren a su cargo con da�o, grave e inevitable de la causa p�blica, sufrir�n las penas de reclusi�n mayor en su grado m�nimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Art. 274. Si ha habido fraude en la naturaleza, calidad o cantidad de los objetos o mano de obra, o de las cosas suministradas con da�o grave e inevitable de la causa p�blica, los culpables sufrir�n las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

6. De las infracciones de las leyes y reglamentos referentes a loter�as, casas de juego y de pr�stamo sobre prendas

Art. 275. Es loter�a toda operaci�n ofrecida al p�blico y destinada a procurar ganancia por medio de la suerte.

Art. 276. Los autores, empresarios, administradores, comisionados o agentes de loter�as no autorizadas legalmente, incurrir�n en la multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y perder�n los objetos muebles puestos en loter�a.
Si los objetos puestos en loter�a fueren inmuebles, la pena ser� multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia se les aplicar� adem�s la reclusi�n menor en su grado m�nimo.


Art. 277. Los banqueros, due�os, administradores o agentes de casas de juego de suerte, envite o azar, ser�n castigados con reclusi�n menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 278. Los que concurrieren a jugar a las casas referidas, sufrir�n la pena de reclusi�n menor en su grado m�nimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.


Art. 279. El dinero o efectos puestos en juego y los instrumentos, objetos y �tiles destinados a �l caer�n siempre en comiso.

Art. 280. El que sin autorizaci�n legal estableciere casas de pr�stamo sobre prendas, sueldos o salarios, sufrir� las penas de reclusi�n menor en su grado m�nimo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales., y comiso de las cantidades prestadas, hasta la suma de treinta unidades tributarias mensuales.

Art. 281. Los que habiendo obtenido autorizaci�n no llevaren libros con la debida formalidad, asentando en ellos, sin claros ni entre renglones, las cantidades prestadas, los plazos e intereses, los nombres y domicilio de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las dem�s circunstancias que exijan los reglamentos que deber� dictar el Presidente de la Rep�blica, incurrir�n en las penas de multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, y comiso de las cantidades prestadas, hasta diez unidades tributarias mensuales.
Las mismas penas se impondr�n a los que no hagan la enajenaci�n de las prendas con arreglo a las leyes y reglamentos.

Art. 282. El prestamista que no diere resguardo de la prenda o seguridad recibida, ser� castigado con una multa del duplo al qu�ntuplo de su valor y la cantidad que hubiere prestado caer� en comiso.

Art. 283. El prestamista que hiciere pr�stamos de la clase indicada en los art�culos precedentes a una persona manifiestamente incapaz para contratar por su edad o falta de discernimiento, ser� castigado con las mismas penas del art�culo anterior.

7. Cr�menes y simples delitos relativos a la industria,
al comercio y a las subastas p�blicas

Art. 284. El que fraudulentamente hubiere comunicado secretos de la f�brica en que ha estado o est� empleado, sufrir� la pena de reclusi�n menor en sus grados m�nimo a medio o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.


Art. 285. Los que por medios fraudulentos consiguieren alterar el precio natural del trabajo, de los g�neros o mercader�as, acciones, rentas p�blicas o privadas o de cualesquiera otras cosas que fueren objetos de contrataci�n, sufrir�n las penas de reclusi�n menor en sus grados m�nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 286. Cuando el fraude expresado en el art�culo anterior recayere sobre mantenimientos u otros objetos de primera necesidad, adem�s de las penas que en �l se se�alan, se impondr� la de comiso de los g�neros que fueren objeto del fraude.

Art. 287. Los que emplearen amenaza o cualquier otro medio fraudulento para alejar a los postores en una subasta p�blica con el fin de alterar el precio del remate, ser�n castigados con una multa del diez al cincuenta por ciento del valor de la cosa subastada; a no merecer mayor pena por la amenaza u otro medio il�cito que emplearen.

8. De las infracciones de las leyes y reglamentos
relativos a las armas prohibidas

Art. 288. El que fabricare, vendiere o distribuyere armas absolutamente prohibidas por la ley o por los reglamentos generales que dicte el Presidente de la Rep�blica, sufrir� la pena de reclusi�n menor en su grado m�nimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

9. Delitos relativos a la salud animal y vegetal ()

Art. 289. El que de prop�sito y sin permiso de la autoridad competente propagare una enfermedad o una plaga vegetal, ser� penado con presidio menor en su grado medio a m�ximo.
Si la propagaci�n se produjere por negligencia inexcusable del tenedor o encargado de las especies animales o vegetales afectadas por la enfermedad o plaga o del funcionario a cargo del respectivo control sanitario, la pena ser� de presidio menor en su grado m�nimo a medio;
Si la Enfermedad o la plaga propagada fuere de aquellas declaradas susceptibles de causar grave da�o a la econom�a nacional, se aplicar� la pena asignada al delito correspondiente en su grado m�ximo.
El reglamento determinar� las enfermedades y plagas a que se refiere el inciso anterior.

Art. 290. Si la propagaci�n de las enfermedades a que se refiere este p�rrafo se originare con motivo u ocasi�n de la introducci�n il�cita al pa�s de animales o especies vegetales, la pena asignada al delito correspondiente podr� aumentarse en un grado.

Art. 291. Los que propagaren indebidamente organismos, productos, elementos o agentes qu�micos, virales, bacteriol�gicos, radiactivos, o de cualquier otro orden que por su naturaleza sean susceptibles de poner en peligro la salud animal o vegetal, o el abastecimiento de la poblaci�n, ser�n penados con presidio menor en su grado m�ximo.

Art. 291 bis. El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, ser� castigado con la pena de presidio menor en su grado m�nimo y multa de uno a diez ingresos m�nimos mensuales o s�lo a esta �ltima.

10. De las asociaciones il�citas

Art. 292. Toda asociaci�n formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse.

Art. 293. Si la asociaci�n ha tenido por objeto la perpetraci�n de cr�menes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrir�n la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.
Cuando la asociaci�n ha tenido por objeto la perpetraci�n de simples delitos, la pena ser� presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el ac�pite anterior.

Art. 294. Cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parte en la asociaci�n y los que a sabiendas y voluntariamente le hubieren suministrado medios e instrumentos para cometer los cr�menes o simples delitos, alojamiento, escondite o lugar de reuni�n, ser�n castigados, en el primer caso previsto por el art�culo precedente, con presidio menor en su grado medio, y en el segundo, con presidio menor en su grado m�nimo.

Art. 294 bis. Las penas de los art�culos 293 y 294 se impondr�n sin perjuicio de las que correspondan, por los cr�menes o simples delitos cometidos con motivo u ocasi�n de tales actividades.

Art. 295. Quedar�n exentos de las penas se�aladas en los art�culos anteriores aquellos de los culpables que, antes de ejecutarse alguno de los cr�menes o simples delitos que constituyen el objeto de la asociaci�n y antes de ser perseguidos, hubieren revelado a la autoridad la existencia de dichas asociaciones, sus planes y prop�sitos.
Podr�n sin embargo ser puestos bajo la vigilancia de la autoridad.

Art. 295 bis. Se aplicar�n las penas de prisi�n en su grado m�ximo a presidio menor en su grado m�nimo al que, habiendo tenido noticias veros�miles de los planes o de las actividades desarrolladas por uno o m�s miembros de una asociaci�n il�cita, omite ponerlas oportunamente en conocimiento de la autoridad.
Quedar� exento de las penas a que se refiere este art�culo el c�nyuge, los parientes leg�timos por consanguinidad o afinidad en toda la l�nea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, y el padre, hijo natural o ileg�timo de alguno de los miembros de la asociaci�n. Esta exenci�n no se aplicar� si se hubiere incurrido en la omisi�n, para facilitar a los integrantes de la asociaci�n el aprovechamiento de los efectos del crimen o simple delito.

11. De las amenazas de atentado contra las personas
y propiedades

Art. 296. El que amenazare seriamente a otro con causar a �l mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca veros�mil la consumaci�n del hecho, ser� castigado:
1.- Con presidio menor en sus grados medio a m�ximo, si hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquiera otra condici�n il�cita y el culpable hubiere conseguido su prop�sito; a no ser que merezca mayor pena el hecho consumado, en el cual caso se impondr� �sta.
2.- Con presidio menor en sus grados m�nimo a medio, si hecha la amenaza bajo condici�n el culpable no hubiere conseguido su prop�sito.
3.- Con presidio menor en su grado m�nimo, si la amenaza no fuere condicional.
Cuando las amenazas se hicieren por escrito o por medio de emisarios, �stas se estimar�n como circunstancias agravantes.
Para los efectos de este art�culo se entiende por familia el c�nyuge, los parientes en la l�nea recta de consanguinidad o afinidad leg�tima, los padres e hijos naturales y la descendencia leg�tima de �stos, los hijos ileg�timos reconocidos y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad leg�timas.

Art. 297. Las amenazas de un mal que no constituya delito hechas en la forma expresada en el n�mero 1.- del art�culo anterior, ser�n castigadas con la pena de reclusi�n menor en cualquiera de sus grados.

Art. 298. En los casos de los dos art�culos precedentes se podr� condenar adem�s al amenazador a dar cauci�n de no ofender al amenazado, y en su defecto a la pena de sujeci�n a la vigilancia de la autoridad.

12. De la evasi�n de los detenidos

Art. 299. El empleado p�blico culpable de connivencia en la evasi�n de un preso o detenido cuya conducci�n o custodia le estuviere confiada, ser� castigado:
1.- En el caso de que el fugitivo se halle condenado por ejecutoria a alguna pena, con la inferior en dos grados y la de inhabilitaci�n especial perpetua para el cargo u oficio.
2.- Con la pena inferior en tres grados a la se�alada por la ley al delito por que se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria, y con la de inhabilitaci�n especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.

Art. 300. El particular que, encargado de la conducci�n o custodia de un preso o detenido, se hallare en alguno de los casos del art�culo precedente, ser� castigado con las penas inmediatamente inferiores en grado a las se�aladas para el empleado p�blico.

Art. 301. Los que extrajeren de las c�rceles o de establecimientos penales a alguna persona presa o detenida en ellos o le proporcionare la evasi�n, ser�n castigados con las penas se�aladas en el art�culo 299, seg�n el caso respectivo, si emplearen la violencia o el soborno, y con las inferiores en un grado cuando se valieren de otros medios.
Si fuera de dichos establecimientos se verificare la substracci�n o se facilitare la fuga de los presos o detenidos violentando o sorprendiendo a los encargados de conducirlos o custodiarlos, se aplicar�n respectivamente las penas inferiores en un grado a las se�aladas en el inciso precedente.

Art. 302. Cuando la evasi�n o fuga de los presos o detenidos se efectuare por descuido culpable de los guardianes, se aplicar� a �stos una pena inferior en un grado a la que les corresponder�a en caso de connivencia seg�n los art�culos anteriores.

Art. 303. Si los fugados fueren dos o m�s, se tomar� como base para fijar la pena de los procesados a quienes se refiere este p�rrafo, la mayor de las que estuvieren sufriendo o merecieren aqu�llos.

Art. 304. Cuando empleando las reglas anteriores para aplicar la pena, no pudiere �sta determinarse por falta de grados inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitaci�n y suspensi�n, se impondr� la �ltima que contenga la respectiva escala gradual.

13. De la vagancia y mendicidad ()

Art. 305. Art�culo derogado.

Art. 306. Art�culo derogado.

Art. 307. Art�culo derogado.

Art. 308. Art�culo derogado.

Art. 309. Art�culo derogado.

Art. 310. Art�culo derogado.

Art. 311. Art�culo derogado.

Art. 312. Art�culo derogado.

14. Cr�menes y simples delitos contra la salud p�blica ()

Art. 313 a. El que, careciendo de t�tulo profesional competente o de la autorizaci�n legalmente exigible para el ejercicio profesional, ejerciere actos propios de la respectiva profesi�n de m�dico-cirujano, dentista, qu�mico-farmac�utico, bioqu�mico u otra de caracter�sticas an�logas, relativa a la ciencia y arte de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano, aunque sea a t�tulo gratuito, ser� penado con presidio menor en su grado medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
Para estos efectos se entender� que ejercen actos propios de dichas profesiones:
1.- El que se atribuya la respectiva calidad;
2.- El que ofrezca tales servicios p�blicamente por cualquier medio de propaganda o publicidad;
3.- El que habitualmente realizare diagn�sticos, prescribiere tratamientos o llevare a cabo operaciones o intervenciones curativas de aquellas cuya ejecuci�n exige los conocimientos o las t�cnicas propios de tales profesiones.
Las disposiciones de este art�culo no se aplicar�n en ning�n caso a quienes prestaren auxilios cuando no fuere posible obtener oportuna atenci�n profesional.
En las mismas penas incurrir� el que prestare su nombre para amparar el ejercicio profesional de un tercero no autorizado para el mismo.

Art. 313 b. El que, estando legalmente habilitado para el ejercicio de una profesi�n m�dica o auxiliar de ella ofreciere, abusando de la credulidad del p�blico, la prevenci�n o curaci�n de enfermedades o defectos por f�rmulas ocultas o sistemas infalibles, ser� penado con presidio menor en sus grados m�nimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 313 c. Las penas se�aladas en los art�culos precedentes se impondr�n sin perjuicio de las que correspondieren por la muerte, lesiones u otras consecuencias punibles que eventualmente resultaren de la comisi�n de tales delitos.

Art. 313 d. El que fabricare o a sabiendas expendiere a cualquier t�tulo sustancias medicinales deterioradas o adulteradas en su especie, cantidad, calidad o proporciones, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo de sus propiedades curativas, ser� penado con presidio menor en sus grados medio a m�ximo y multa de seis a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Si la fabricaci�n o expendio fueren clandestinos, ello se considerar� como circunstancia agravante.

Art. 314. El que, a cualquier t�tulo, expendiere otras sustancias peligrosas para la salud, distintas de las se�aladas en el art�culo anterior, contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias establecidas en consideraci�n a la peligrosidad de dichas sustancias, ser� penado con presidio menor en sus grados m�nimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.


Art. 315. El que envenenare o infectare comestibles, aguas u otras bebidas destinados al consumo p�blico, en t�rminos de poder provocar la muerte o grave da�o para la salud, y el que a sabiendas los vendiere o distribuyere, ser�n penados con presidio mayor en su grado m�nimo y multa de veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales.
El que efectuare otras adulteraciones en dichas sustancias destinadas al consumo p�blico, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo apreciable de sus propiedades alimenticias, y el que a sabiendas las vendiere o distribuyere, ser�n penados con presidio menor en su grado m�ximo y multa de seis a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Para los efectos de este art�culo, se presumir� que la situaci�n de vender o distribuir establecida en los incisos precedentes se configura por el hecho de tener a la venta en un lugar p�blico los art�culos alimenticios a que �stos se refieren.
La clandestinidad en la venta o distribuci�n y la publicidad de alguno de estos productos constituir�n circunstancias agravantes.
Se presume que son destinados al consumo p�blico los comestibles, aguas u otras bebidas elaborados para ser ingeridos por un grupo de personas indeterminadas.
Los delitos previstos en los incisos anteriores y los correspondientes cuasidelitos a que se refiere el inciso segundo del art�culo 317, s�lo podr�n perseguirse criminalmente previa denuncia o querella del ministerio p�blico o del Director General del Servicio Nacional de Salud o de su delegado, siempre que aqu�llos no hayan causado la muerte o grave da�o para la salud de alguna persona. En lo dem�s, los correspondientes procesos criminales quedar�n sometidos a las normas de las causas que se siguen de oficio.
No ser� aplicable al ministerio p�blico ni a los funcionarios del Servicio Nacional de Salud respecto de estos delitos, lo dispuesto en los n�meros 1 y 3 del art�culo 84, respectivamente, del C�digo de Procedimiento Penal.

Art. 316. El que diseminare g�rmenes pat�genos con el prop�sito de producir una enfermedad, ser� penado con presidio mayor en su grado m�nimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Art. 317. Si a consecuencia de cualquiera de los delitos se�alados en los cuatro art�culos precedentes, se produjere la muerte o enfermedad grave de alguna persona, las penas corporales se elevar�n en uno o dos grados, seg�n la naturaleza y n�mero de tales consecuencias, y la multa podr� elevarse hasta el doble del m�ximo se�alado en cada caso.
Si alguno de tales hechos punibles se cometiere por imprudencia temeraria o por mera negligencia con infracci�n de los reglamentos respectivos, las penas ser�n de presidio menor en su grado m�nimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 318. El que pusiere en peligro la salud p�blica por infracci�n de las reglas higi�nicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de cat�strofe, epidemia o contagio, ser� penado con presidio menor en su grado m�nimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 319 a. Art�culo derogado.

Art. 319 b. Art�culo derogado.

Art. 319 c. Art�culo derogado.

Art. 319 d. Art�culo derogado.

Art. 319 e. Art�culo derogado.

Art. 319 f. Art�culo derogado.

Art. 319 g. Art�culo derogado.

15. De la infracci�n de las leyes o reglamentos
sobre inhumaciones y exhumaciones

Art. 320. El que practicare o hiciere practicar una inhumaci�n contraviniendo a lo dispuesto por las leyes o reglamentos respecto al tiempo, sitio y dem�s formalidades prescritas para las inhumaciones, incurrir� en las penas de reclusi�n menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 321. El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, ser� condenado a reclusi�n menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 322. El que exhumare o trasladare los restos humanos con infracci�n de los reglamentos y dem�s disposiciones de sanidad, sufrir� las penas de reclusi�n menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

16. Cr�menes y simples delitos relativos a los ferrocarriles,
tel�grafos y conductores de correspondencia

Art. 323. El que destruyere o descompusiere una v�a f�rrea o colocare en ella obst�culos que puedan producir el descarrilamiento, o tratare de producirlo de cualquiera otra manera, ser� castigado con presidio menor en sus grados m�nimo a medio.

Art. 324. Si a virtud de la destrucci�n, descompostura u obst�culos puestos o por cualquier otro acto ejecutado se verificare el descarrilamiento, la pena ser� presidio menor en sus grados medio a m�ximo.

Art. 325. Cuando a consecuencia del accidente producido por los actos relacionados en el art�culo anterior, se causaren lesiones u otros da�os a las personas, se aplicar� al culpable la pena correspondiente al da�o causado, siempre que fuere mayor que la se�alada en el art�culo anterior; en el caso contrario se le impondr� el grado m�ximo de �sta.

Art. 326. Si el accidente ocasionare la muerte de alguna persona, el culpable sufrir� la pena se�alada, al homicidio voluntario ejecutado con alevos�a, en su grado m�ximo.

Art. 327. El autor de los hechos que hubieren producido el accidente no s�lo es obligado a reparar los da�os que la empresa del ferrocarril experimentare, sino tambi�n los que sufran los particulares que se encontraban en el tren o que transportaban por �l objetos muebles o semovientes.

Art. 328. La amenaza hecha de palabra o por escrito, de cometer alguno de los delitos previstos en el art�culo 323, ser� castigada con reclusi�n menor en su grado m�nimo o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 329. El que por ignorancia culpable, imprudencia o descuido, o por inobservancia de los reglamentos del camino, que deba conocer, causare involuntariamente accidentes que ocasionen lesi�n o da�o a alguna persona, sufrir� las penas de reclusi�n menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Cuando el accidente ocasionare la muerte a una persona, la pena ser� reclusi�n menor en cualquiera de sus grados.
Las disposiciones de este art�culo son tambi�n aplicables a los empresarios, directores o empleados de la l�nea.

Art. 330. El maquinista, conductor o guardafrenos que abandonare su puesto o se embriagare durante su servicio, ser� castigado con presidio menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Si a consecuencia del abandono del puesto o de la embriaguez ocurrieren accidentes que causaren lesiones a alguna persona, las penas ser�n presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales.
Cuando de tales accidentes resultare la muerte de alg�n individuo, se impondr�n al culpable las penas de presidio menor en su grado m�ximo y multa de diecis�is a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 331. En el caso de abandono intencional por causar da�o a alguna de las personas que iban en los trenes, se aplicar�n al maquinista, conductor o guardafrenos, seg�n los casos y aumentadas en un grado, las penas que se�alan los art�culos 323, 324 y 325.

Art. 332. Las penas que establecen los tres art�culos precedentes se aplicar�n respectivamente a cualquier otro empleado en el servicio del camino que teniendo un cargo que desempe�ar, lo abandonare o ejerciere mal con peligro de la seguridad del tr�fico.

Art. 333. El que por imprudencia rompiere los postes o alambres de una l�nea telegr�fica establecida o en construcci�n, o ejecutare actos que interrumpan el servicio de los tel�grafos, ser� penado con multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 334. El que intencionalmente interrumpiere la comunicaci�n telegr�fica o causare da�o a una l�nea en construcci�n rompiendo los alambres o postes, inutilizando los aparatos de transmisi�n o por cualquier otro medio, sufrir� las penas de presidio menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 335. Los que en casos de mot�n, insurrecci�n, guerra exterior u otra calamidad p�blica, rompieren los alambres o postes, destruyeren las m�quinas o aparatos telegr�ficos, se apoderaren con violencia o amenazas de las oficinas, o empleando los mismos medios impidieren de cualquier modo la correspondencia telegr�fica entre los depositarios de la autoridad p�blica, o se opusieren con fuerza o violencia al restablecimiento de una l�nea telegr�fica, ser�n castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 336. Los autores del da�o estar�n siempre obligados a indemnizar los costos que demanden las reparaciones o el restablecimiento de las l�neas deterioradas o destruidas.

Art. 337. El empleado de una oficina telegr�fica que divulgare el contenido de un mensaje sin autorizaci�n expresa de la persona que lo dirige o a quien es dirigido, incurrir� en una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, y deber� indemnizar los perjuicios provenientes de la divulgaci�n.
Las mismas penas se impondr�n al empleado que, por descuido culpable, no transmitiere fielmente un mensaje telegr�fico y, si en la transmisi�n infiel hubiere mala fe, se estar� a lo dispuesto en el art�culo 195.

Art. 338. El empleado que habiendo transmitido �rdenes encaminadas a la persecuci�n o aprehensi�n de delincuentes o para que se practiquen diligencias dirigidas a una averiguaci�n judicial o gubernativa, transmitiere avisos o prevenciones que hagan ilusorias dichas �rdenes, incurrir� en la pena de reclusi�n menor en su grado medio.
Igual pena se aplicar� cuando maliciosamente frustrare las medidas de la autoridad en tales casos, con una transmisi�n o traducci�n infiel.

Art. 339. En el momento de mot�n o asonada es prohibido a toda oficina telegr�fica:
1.- Transmitir o tolerar que se transmitan mensajes dirigidos a fomentar o favorecer el desorden.
2.- Dar aviso de la marcha que siguen los sucesos y tumultos, si no es a la autoridad o con asentimiento de �sta.
3.- Instruir del movimiento de tropas o de las medidas tomadas para combatir la insurrecci�n o desorden.
4.- Comunicar toda noticia cuyo objeto sea frustrar las providencias tomadas para restablecer la tranquilidad interior.
La infracci�n de cualquiera de estas prohibiciones sujeta al infractor a las penas de reclusi�n menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales; sin perjuicio de ser castigado como instigador o como c�mplice del mot�n o asonada, siempre que los hechos dieren m�rito para considerarlo tal.

Art. 340. Cuando en una oficina telegr�fica se reincidiere en las infracciones de que habla el art�culo precedente, podr� la autoridad superior inmediata prohibir el uso del tel�grafo o someterlo a su direcci�n o inspecci�n mientras duren las circunstancias extraordinarias de mot�n, sedici�n, etc.

Art. 341. El que acometiere a un conductor de correspondencia p�blica para interceptarla o detenerla o para apoderarse de ella o de cualquier modo inutilizarla, ser� castigado con presidio menor en sus grados medio a m�ximo, si interviniere violencia. Si no interviniere violencia, con presidio menor en sus grados m�nimo a medio.
Lo cual no obsta para que se aplique la pena correspondiente al delito cometido en la persona del conductor o en la substracci�n de la correspondencia, siempre que fuere mayor.

T�tulo VII

CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN
DE LAS FAMILIAS Y CONTRA LA MORALIDAD
PUBLICA

1. Aborto

Art. 342. El que maliciosamente causare un aborto ser� castigado:
1.- Con la pena de presidio mayor en su grado m�nimo, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada.
2.- Con la de presidio menor en su grado m�ximo, si, aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la mujer.
3.- Con la de presidio menor en su grado medio, si la mujer consintiere.

Art. 343. Ser� castigado con presidio menor en sus grados m�nimo a medio, el que con violencias ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido prop�sito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o le constare al hechor.

Art. 344. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, ser� castigada con presidio menor en su grado m�ximo.
Si lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrir� en la pena de presidio menor en su grado medio.

Art. 345. El facultativo que, abusando de su oficio, causare el aborto o cooperare a �l, incurrir� respectivamente en las penas se�aladas en el art�culo 342, aumentadas en un grado.

2. Abandono de ni�os y personas desvalidas

Art. 346. El que abandonare en un lugar no solitario a un ni�o menor de siete a�os, ser� castigado con presidio menor en su grado m�nimo.

Art. 347. Si el abandono se hiciere por los padres leg�timos o ileg�timos o por personas que tuvieren al ni�o bajo su cuidado, la pena ser� presidio menor en su grado m�ximo, cuando el que lo abandona reside a menos de cinco kil�metros de un pueblo o lugar en que hubiere casa de exp�sitos, y presidio menor en su grado medio en los dem�s casos.

Art. 348. Si a consecuencia del abandono resultaren lesiones graves o la muerte del ni�o, se impondr� al que lo efectuare la pena de presidio mayor en su grado m�nimo, cuando fuere alguna de las personas comprendidas en el art�culo anterior, y la de presidio menor en su grado m�ximo en el caso contrario.
Lo dispuesto en este art�culo y en los dos precedentes no se aplica al abandono hecho en casas de exp�sitos.

Art. 349. El que abandonare en un lugar solitario a un ni�o menor de diez a�os, ser� castigado con presidio menor en su grado medio.
Art. 350. La pena ser� presidio mayor en su grado m�nimo cuando el que abandona es alguno de los relacionados en el art�culo 347.

Art. 351. Si del abandono en un lugar solitario resultaren lesiones graves o la muerte del ni�o, se impondr� al que lo ejecuta la pena de presidio mayor en su grado medio, cuando fuere alguna de las personas a que se refiere el art�culo precedente, y la de presidio mayor en su grado m�nimo en el caso contrario.

Art. 352. El que abandonare a su c�nyuge o a un ascendiente o descendiente, leg�timo o ileg�timo, enfermo o imposibilitado, si el abandonado sufriere lesiones graves o muriere a consecuencia del abandono, ser� castigado con presidio mayor en su grado m�nimo.

3. Cr�menes y simples delitos contra el estado civil
de las personas

Art. 353. La suposici�n de parto y la sustituci�n de un ni�o por otro, ser�n castigados con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales.

Art. 354. El que usurpare el estado civil de otro, sufrir� la pena de presidio menor en sus grados medio a m�ximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Las mismas penas se impondr�n al que substrajere, ocultare o expusiere a un hijo leg�timo o ileg�timo con �nimo verdadero o presunto de hacerle perder su estado civil.

Art. 355. El que hall�ndose encargado de la persona de un menor no lo presentare, reclam�ndolo sus padres, guardadores o la autoridad, a petici�n de sus dem�s parientes o de oficio, ni diere explicaciones satisfactorias acerca de su desaparici�n, sufrir� la pena de presidio menor en su grado medio.

Art. 356. El que teniendo a su cargo la crianza o educaci�n de un menor de diez a�os, lo entregare a un establecimiento p�blico o a otra persona, sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado o de la autoridad en su defecto, y de ello resultare perjuicio grave, ser� castigado con reclusi�n menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 357. El que indujere a un menor de edad, pero mayor de diez a�os, a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, sufrir� las penas de reclusi�n menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

4. Del rapto

Art. 358. Derogado.

Art. 359. Derogado.

Art. 360. Derogado.

5. De la violaci�n

Art. 361. La violaci�n ser� castigada con la pena de presidio menor en su grado m�ximo a presidio mayor en su grado medio.
Comete violaci�n el que accede carnalmente, por v�a vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de doce a�os, en alguno de los casos siguientes:
1� Cuando se usa de fuerza o intimidaci�n.
2� Cuando la v�ctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para oponer resistencia.
3� Cuando se abusa de la enajenaci�n o trastorno mental de la v�ctima.

Art. 362. El que accediere carnalmente, por v�a vaginal, anal o bucal, a una persona menor de doce a�os, ser� castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el art�culo anterior.

6. Del estupro y otros delitos sexuales

Art. 363. Ser� castigado con reclusi�n menor en sus grados medio a m�ximo, el que accediere carnalmente, por v�a vaginal, anal o bucal, a una persona menor de edad pero mayor de doce a�os, concurriendo cualquiera de
las circunstancias siguientes:
1� Cuando se abusa de una anomal�a o perturbaci�n mental, aun transitoria, de la v�ctima, que por su menor entidad no sea constitutiva de enajenaci�n o trastorno.
2� Cuando se abusa de una relaci�n de dependencia de la v�ctima, como en los casos en que el agresor est� encargado de su custodia, educaci�n o cuidado, o tiene con ella una relaci�n laboral.
3� Cuando se abusa del grave desamparo en que se encuentra la v�ctima.
4� Cuando se enga�a a la v�ctima abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual.

Art. 364. Art�culo derogado.

Art. 365. El que accediere carnalmente a un menor de dieciocho a�os de su mismo sexo, sin que medien las circunstancias de los delitos de violaci�n o estupro, ser� penado con reclusi�n menor en sus grados m�nimo a
medio.

Art. 366. El que abusivamente realizare una acci�n sexual distinta
del acceso carnal con una persona mayor de doce a�os, ser� castigado:
1� Con reclusi�n menor en cualquiera de sus grados, cuando el abuso
consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas
en el art�culo 361.
2� Con reclusi�n menor en sus grados m�nimo a medio, cuando el abuso
consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas
en el art�culo 363, siempre que la v�ctima fuere menor de edad.
Art�culo 366 bis. El que realizare una acci�n sexual distinta del acceso
carnal con una persona menor de doce a�os, cuando no concurran las
circunstancias enumeradas en los art�culos 361 o 363, ser� castigado con la
pena de reclusi�n menor en cualquiera de sus grados.
Si concurre alguna de esas circunstancias, la pena ser� de reclusi�n menor
en sus grados medio a m�ximo.
Art�culo 366 ter. Para los efectos de los dos art�culos anteriores, se
entender� por acci�n sexual cualquier acto de significaci�n sexual y de
relevancia realizado mediante contacto corporal con la v�ctima, o que haya
afectado los genitales, el ano o la boca de la v�ctima, aun cuando no
hubiere contacto corporal con ella.
Art�culo 366 quater. El que, sin realizar una
acci�n sexual en los t�rminos anteriores, para procurar su excitaci�n
sexual o la excitaci�n sexual de otro, realizare acciones de
significaci�n sexual ante una persona menor de doce a�os, la hiciere ver
o escuchar material pornogr�fico o la determinare a realizar acciones
de significaci�n sexual delante suyo o de otro, ser� castigado con
reclusi�n menor en cualquiera de sus grados.
Con la misma pena ser� castigado el que empleare un menor de doce a�os
en la producci�n de material pornogr�fico.
Tambi�n se sancionar� con igual pena a quien realice alguna de las
conductas descritas en los incisos anteriores con una persona menor de
edad pero mayor de doce a�os, concurriendo cualquiera de las
circunstancias del numerando 1� del art�culo 361 o de las enumeradas en
el art�culo 363.

Art. 367. El que, habitualmente o con abuso de autoridad o confianza, promoviere o facilitare la prostituci�n de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, sufrir� las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Art. 367 bis. El que promoviere o facilitare la entrada o salida de personas del pa�s para que �stas ejerzan la prostituci�n en el territorio nacional o en el extranjero, ser� castigado con la pena de presidio menor en su grado m�ximo y multa de veinte unidades tributarias mensuales.
No obstante, se impondr�n las penas se�aladas en el art�culo anterior en los siguientes casos:
1.- Si la v�ctima es menor de edad.
2.- Si se ejerce violencia o intimidaci�n.
3.- Si el agente act�a mediante enga�o o con abuso de autoridad o confianza.
4.- Si el autor fuere ascendiente, descendiente, marido, hermano, tutor, curador o encargado de la educaci�n de la v�ctima.
5.- Si el agente se vale del estado de desamparo econ�mico de la v�ctima.
6.- Si existe habitualidad en la conducta del agente.


7. Disposiciones comunes a los dos p�rrafos anteriores

Art. 368. Si los delitos previstos en los dos p�rrafos anteriores hubieren sido cometidos por autoridad p�blica, ministro de un culto religioso, guardador, maestro, empleado o encargado por cualquier t�tulo o causa de la educaci�n, guarda, curaci�n o cuidado del ofendido, se impondr� al responsable la pena se�alada al delito con exclusi�n de su
grado m�nimo, si ella consta de dos o m�s grados, o de su mitad inferior, si la pena es un grado de una divisible.
Except�anse los casos en que el delito sea de aquellos que la ley describe y pena expresando las circunstancias de usarse fuerza o intimidaci�n, abusarse de una relaci�n de dependencia de la v�ctima o abusarse de autoridad o confianza.

Art. 369. No puede procederse por causa de los delitos previstos
en los art�culos 361 o 366 quater, sin que a lo menos se haya denunciado
el hecho a la justicia, al ministerio p�blico o a la polic�a por la
persona ofendida, por sus padres, abuelos o guardadores, o por quien la
tuviere bajo su cuidado.
Si la persona ofendida, a causa de su edad o estado mental, no pudiere
hacer por s� misma la denuncia, ni tuviere padres, abuelos, guardadores o
persona encargada de su cuidado, o si, teni�ndolos, estuvieren
imposibilitados o implicados en el delito, la denuncia podr� ser
efectuada por los educadores, m�dicos u otras personas que tomen
conocimiento del hecho en raz�n de su actividad, o podr� procederse de
oficio por el ministerio p�blico, quien estar� facultado tambi�n para
deducir las acciones civiles a que se refiere el art�culo 370.
En caso de que un c�nyuge o conviviente cometiere alguno de los delitos
previstos en los art�culos 361 y 366 N�1 en contra de aqu�l con quien
hace vida en com�n, se aplicar�n las siguientes reglas:
1� Si s�lo concurriere alguna de las circunstancias de los numerandos 2�
� 3� del art�culo 361, no se dar� curso al procedimiento o se dictar�
sobreseimiento definitivo, a menos que la imposici�n o ejecuci�n de la
pena fuere necesaria en atenci�n a la gravedad de la ofensa infligida.
2� Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a
requerimiento del ofendido se pondr� t�rmino al procedimiento, a menos
que el juez no lo acepte por motivos fundados.

Art�culo 369 bis. En los procesos por los delitos a que se refieren
los dos p�rrafos anteriores, el juez apreciar� la prueba conforme con las
reglas de la sana cr�tica.

Art. 370. Adem�s de la indemnizaci�n que corresponda conforme a
las reglas generales, el condenado por los delitos previstos en los
art�culos 361 a 366 bis ser� obligado a dar alimentos cuando proceda de
acuerdo a las normas del C�digo Civil.

Art�culo 370 bis. El que fuere condenado por alguno de los delitos a
que se refieren los dos p�rrafos anteriores cometido en la persona de un
menor del que sea pariente, quedar� privado de la patria potestad si la
tuviere o inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y, adem�s, de
todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confirieren
respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y
descendientes. El juez as� lo declarar� en la sentencia, decretar� la
emancipaci�n del menor si correspondiere, y ordenar� dejar constancia de
ello mediante subinscripci�n practicada al margen de la inscripci�n de
nacimiento del menor.
El pariente condenado conservar�, en cambio, todas las obligaciones
legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio de la v�ctima o de sus
descendientes.

Art. 371. Los ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como c�mplices a la perpetraci�n de los delitos comprendidos en los dos p�rrafos precedentes, ser�n penados como autores.
Los maestros o encargados en cualquier manera de la educaci�n o direcci�n de la juventud, ser�n adem�s condenados a inhabilitaci�n especial perpetua para el cargo u oficio.

Art. 372. Los comprendidos en el art�culo precedente y cualesquiera otros condenados por la comisi�n de los delitos previstos en los dos p�rrafos precedentes en contra de un menor de edad, ser�n tambi�n condenados a las penas de interdicci�n del derecho de ejercer la guarda y ser o�dos como parientes en los casos que la ley designa, y de sujeci�n a la vigilancia de la autoridad por el tiempo que el tribunal determine.

Art. 372 bis. El que con ocasi�n de violaci�n cometiere adem�s homicidio en la persona de la v�ctima, ser� castigado con presidio mayor en su grado m�ximo a presidio perpetuo.

El que con ocasi�n de violaci�n por v�a vaginal, si la v�ctima fuere mujer o por v�a anal si fuere hombre, cometiere adem�s el homicidio del ofendido ser� castigado con la pena de presidio perpetuo a muerte.

Art�culo 372 ter. En los delitos establecidos en los dos p�rrafos
anteriores, el juez podr� en cualquier momento, a petici�n de parte, o de
oficio por razones fundadas, disponer las medidas de protecci�n del
ofendido y su familia que estime convenientes, tales como la sujeci�n del
implicado a la vigilancia de una persona o instituci�n determinada, las
que informar�n peri�dicamente al tribunal; la prohibici�n de visitar el
domicilio, el lugar de trabajo o el establecimiento educacional del
ofendido; la prohibici�n de aproximarse al ofendido o a su familia, y, en
su caso, la obligaci�n de abandonar el hogar que compartiere con aqu�l.

8. De los ultrajes p�blicos a las buenas costumbres

Art. 373. Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave esc�ndalo o trascendencia, no comprendidos expresamente en otros art�culos de este C�digo, sufrir�n la pena de reclusi�n menor en sus grados m�nimo a medio.

Art. 374. El que vendiere, distribuyere o exhibiere canciones, folletos u otros escritos, impresos o no, figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres, ser� condenado a las penas de reclusi�n menor en su grado m�nimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
En las mismas penas incurrir� el autor del manuscrito, de la figura o de la estampa o el que los hubiere reproducido por un procedimiento cualquiera que no sea la imprenta.

9. Del incesto

Art. 375. El que, conociendo las relaciones que lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente o descendiente por consanguinidad o con un hermano consangu�neo, ser� castigado con reclusi�n menor en sus grados m�nimo a medio.

Art. 376. Art�culo derogado.

Art. 377. Art�culo derogado.

Art. 378. Art�culo derogado.

Art. 379. Art�culo derogado.

Art. 380. Art�culo derogado.

Art. 381. Art�culo derogado.

10. Celebraci�n de matrimonios ilegales

Art. 382. El que contrajere matrimonio estando casado v�lidamente, ser� castigado con reclusi�n menor en su grado m�ximo.

Art. 383. El que enga�are a una persona simulando la celebraci�n de matrimonio con ella y el que lo contrajere a sabiendas de que tiene un impedimento dirimente no dispensable seg�n la ley, sufrir� la pena de reclusi�n menor en sus grados medio a m�ximo.
Si el impedimento fuere dispensable, incurrir� en una multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Cuando por culpa suya no se revalidare el matrimonio, previa dispensa, en el t�rmino que el tribunal designe, ser� castigado con reclusi�n menor en su
grado medio, de la cual quedar� relevado cuando se revalide el matrimonio.

Art. 384. El que por sorpresa o enga�o hiciere intervenir al funcionario que debe autorizar su matrimonio sin haber observado las prescripciones que la ley exige para su celebraci�n, aun cuando el matrimonio sea v�lido, sufrir� la pena de reclusi�n menor en su grado m�nimo.
Si lo hiciere intervenir con violencia o intimidaci�n, la pena ser� reclusi�n menor en sus grados medio a m�ximo.

Art. 385. El menor que de acuerdo con el funcionario llamado a legalizar su matrimonio, lo contrajere sin el consentimiento de sus padres o de las personas que para el efecto hagan sus veces, ser� castigado con reclusi�n menor en su grado m�nimo.
Esta pena s�lo podr� imponerse a requisici�n de las personas llamadas a prestar el consentimiento, quienes podr�n remitirla en todo caso. Deber� entenderse esto �ltimo si no entablaren la acusaci�n dentro de dos meses, despu�s de haber tenido conocimiento del matrimonio.

Art. 386. La viuda que se case antes de los doscientos setenta d�as desde la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento, si hubiere quedado encinta, incurrir� en las penas de reclusi�n menor en su grado m�nimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
En las mismas penas incurrir� la mujer cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo, si se casare antes de su alumbramiento habiendo quedado encinta, o antes de los doscientos setenta d�as, contados desde la fecha de su separaci�n legal.
En los casos de este art�culo deber� aplicarse lo que dispone el 128 del C�digo Civil en su inciso segundo.

Art. 387. El guardador que, en contravenci�n a lo que dispone el C�digo Civil, antes de la aprobaci�n legal de sus cuentas, contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido en guarda, ser� castigado con reclusi�n menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 388. El funcionario eclesi�stico o civil que autorice matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan llenado las formalidades que ella exige para su celebraci�n, sufrir� las penas de relegaci�n menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 389. En los casos de este p�rrafo ser� obligado el contrayente doloso a dotar, seg�n su posibilidad, a la mujer que hubiere procedido de buena fe, si el matrimonio no llegare a celebrarse v�lidamente.

T�tulo VIII

CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LAS
PERSONAS

1. Del homicidio

Art. 390. El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, sean leg�timos o ileg�timos, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes leg�timos o a su c�nyuge, ser� castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado m�ximo a muerte.

Art. 391. El que mate a otro y no est� comprendido en el art�culo anterior, ser� penado:
1.- Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:
Primera. Con alevos�a.
Segunda. Por premio o promesa remuneratoria.
Tercera. Por medio de veneno.
Cuarta. Con ensa�amiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta. Con premeditaci�n conocida.
2.- Con presidio mayor en sus grados m�nimo a medio en cualquier otro caso.

Art. 392. Cometi�ndose un homicidio en ri�a o pelea y no constando el autor de la muerte, pero s� los que causaron lesiones graves al occiso, se impondr� a todos �stos la pena de presidio menor en su grado m�ximo.
Si no constare tampoco qui�nes causaron lesiones graves al ofendido, se impondr� a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio.

Art. 393. El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrir� la pena de presidio menor en sus grados medio a m�ximo, si se efect�a la muerte.

2. Del infanticidio

Art. 394. Cometen infanticidio el padre, la madre o los dem�s ascendientes leg�timos o ileg�timos que dentro de las cuarenta y ocho horas despu�s del parto, matan al hijo o descendiente, y ser�n penados con presidio mayor en sus grados m�nimo a medio.

3. Lesiones corporales

Art. 395. El que maliciosamente castrare a otro ser� castigado con presidio mayor en sus grados m�nimo a medio.

Art. 396. Cualquiera otra mutilaci�n de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por s� mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha tambi�n con malicia, ser� penada con presidio menor en su grado m�ximo a presidio mayor en su grado m�nimo.
En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja, la pena ser� presidio menor en sus grados m�nimo a medio.

Art. 397. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, ser� castigado como procesado de lesiones graves:
1.- Con la pena de presidio mayor en su grado m�nimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, in�til para el trabajo, impotente, impedido de alg�n miembro importante o notablemente deforme.
2.- Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por m�s de treinta d�as.

Art. 398. Las penas del art�culo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesi�n grave, ya sea administr�ndole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de esp�ritu.

Art. 399. Las lesiones no comprendidas en los art�culos precedentes se reputan menos graves, y ser�n penadas con relegaci�n o presidio menores en sus grados m�nimos o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 400. Si los hechos a que se refieren los anteriores art�culos de este p�rrafo se ejecutaren contra alguna de las personas que menciona el 390, o con cualquiera de las circunstancias segunda, tercera y cuarta del n�mero 1.- del 391 las penas se aumentar�n en un grado.

Art. 401. Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotes, maestros o personas constituidas en dignidad o autoridad p�blica, ser�n castigadas siempre con presidio o relegaci�n menores en sus grados m�nimos a medios.

Art. 402. Si resultaren lesiones graves de una ri�a o pelea y no constare su autor, pero s� los que causaron lesiones menos graves, se impondr�n a todos �stos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por aquellas lesiones.
No constando tampoco los que causaron lesiones menos graves, se impondr�n las penas inferiores en dos grados a los que aparezca que hicieron uso en la ri�a o pelea de armas que pudieron causar esas lesiones graves.

Art. 403. Cuando s�lo hubieren resultado lesiones menos graves sin conocerse a los autores de ellas, pero s� a los que hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondr� a todos �stos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por tales lesiones.
En los casos de este art�culo y del anterior, se estar� a lo dispuesto en el 304 para la aplicaci�n de la pena.

Art. 403 Bis. El que enviare cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo que afecten o puedan afectar la vida o integridad corporal de las personas, ser� penado con presidio mayor en su grado m�nimo.

4. Del duelo

Art. 404. La provocaci�n a duelo ser� castigada con reclusi�n menor en su grado m�nimo.

Art. 405. En igual pena incurrir� el que denostare o p�blicamente desacreditare a otro por haber rehusado un duelo.

Art. 406. El que matare en duelo a su adversario sufrir� la pena de reclusi�n mayor en su grado m�nimo.
Si le causare las lesiones se�aladas en el n�mero 1.- del art�culo 397, ser� castigado con reclusi�n menor en su grado m�ximo.
Cuando las lesiones fueren de las relacionadas en el n�mero 2.- de dicho art�culo 397, la pena ser� reclusi�n menor en sus grados m�nimo a medio.
En los dem�s casos se impondr� a los combatientes reclusi�n menor en su grado m�nimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 407. El que incitare a otro a provocar o aceptar un duelo, ser� castigado respectivamente con las penas se�aladas en el art�culo anterior, si el duelo se lleva a efecto.

Art. 408. Los padrinos de un duelo que se lleve a efecto incurrir�n en la pena de reclusi�n menor en su grado m�nimo; pero si ellos lo hubieren concertado a muerte o con ventaja conocida de alguno de los combatientes, la pena ser� reclusi�n menor en su grado m�ximo.

Art. 409. Se impondr�n las penas generales de este C�digo para los casos de homicidio y lesiones:
1.- Si el duelo se hubiere verificado sin la asistencia de padrinos.
2.- Cuando se provocare o diere causa a un desaf�o proponi�ndose un inter�s pecuniario o un objeto inmoral.
3.- Al combatiente que faltare a las condiciones esenciales concertadas por los padrinos.

5. Disposiciones comunes a los p�rrafos I, III y IV
de este T�tulo

Art. 410. En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren los p�rrafos I, III y IV del presente T�tulo, el ofensor, a m�s de las penas que en ellos se establecen, quedar� obligado:
1.- A suministrar alimentos a la familia del occiso.
2.- A pagar la curaci�n del demente o imposibilitado para el trabajo y a dar alimentos a �l y a su familia.
3.- A pagar la curaci�n del ofendido en los dem�s casos de lesiones y a dar alimentos a �l y a su familia mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones.
Los alimentos ser�n siempre congruos trat�ndose del ofendido, y la obligaci�n de darlos cesa si �ste tiene bienes suficientes con que atender a su c�moda subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que determina el C�digo Civil.

Art. 411. Para los efectos del art�culo anterior se entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir alimentos al ofendido.

6. De la calumnia

Art. 412. Es calumnia la imputaci�n de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.

Art. 413. La calumnia propagada por escrito y con publicidad ser� castigada:
1.- Con las penas de reclusi�n menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen.
2.- Con las de reclusi�n menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.

Art. 414. No propag�ndose la calumnia con publicidad y por escrito, ser� castigada:
1.- Con las penas de reclusi�n menor en su grado m�nimo y multa de seis a quince unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen.
2.- Con las de reclusi�n menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.

Art. 415. El acusado de calumnia quedar� exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicar� por una vez a costa del calumniante en los peri�dicos que aqu�l designare, no excediendo de tres.

7. De las injurias

Art. 416. Es injuria toda expresi�n proferida o acci�n ejecutada en deshonra, descr�dito o menosprecio de otra persona.

Art. 417. Son injurias graves:
1.- La imputaci�n de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio.
2.- La imputaci�n de un crimen o simple delito penado o prescrito.
3.- La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, cr�dito o intereses del agraviado.
4.- Las injurias que por su naturaleza, ocasi�n o circunstancias fueren tenidas en el concepto p�blico por afrentosas.
5.- Las que racionalmente merezcan la calificaci�n de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.

Art. 418. Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, ser�n castigadas con las penas de reclusi�n menor en sus grados m�nimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
No concurriendo aquellas circunstancias, las penas ser�n reclusi�n menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 419. Las injurias leves se castigar�n con las penas de reclusi�n menor en su grado m�nimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. No concurriendo estas circunstancias se penar�n como faltas.

Art. 420. Al acusado de injuria no se admitir� prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando �stas fueren dirigidas contra empleados p�blicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.
En este caso ser� absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.

8. Disposiciones comunes a los dos p�rrafos anteriores

Art. 421. Se comete el delito de calumnia o injuria no s�lo manifiestamente, sino por medio de alegor�as, caricaturas, emblemas o alusiones.

Art. 422. La calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito y con publicidad cuando se propagaren por medio de carteles o pasquines fijados en los sitios p�blicos; por papeles impresos, no sujetos a la ley de imprenta, litograf�as, grabados o manuscritos comunicados a m�s de cinco personas, o por alegor�as, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litograf�a, el grabado, la fotograf�a u otro procedimiento cualquiera.

Art. 423. El acusado de calumnia o injuria encubierta o equ�voca que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ella, ser� castigado como reo de calumnia o injuria manifiesta.

Art. 424. Podr�n ejercitar la acci�n de calumnia o injuria el c�nyuge, los hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos leg�timos, los hijos y padres naturales y el heredero del difunto agraviado.

Art. 425. Respecto de las calumnias o injurias publicadas por medio de peri�dicos extranjeros, podr�n ser procesados los que, desde el territorio de la Rep�blica, hubieren enviado los art�culos o dado orden para su inserci�n, o contribuido a la introducci�n o expendici�n de esos peri�dicos en Chile con �nimo manifiesto de propagar la calumnia o injuria.

Art. 426. La calumnia o injuria causada en juicio se juzgar� disciplinariamente, conforme al C�digo de Procedimientos, por el tribunal que conoce de la causa; salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo tribunal, diere m�rito para proceder criminalmente.
En este �ltimo caso, no podr� entablarse la acci�n sino despu�s de terminado el litigio en que se caus� la calumnia o injuria.

Art. 427. Las expresiones que puedan estimarse calumniosas o injuriosas, consignadas en un documento oficial, no destinado a la publicidad, sobre asuntos del servicio p�blico, no dan derecho para acusar criminalmente al que las consign�.

Art. 428. Nadie ser� perseguido por calumnia o injuria sino a instancia de la parte agraviada o de las personas enumeradas en el art�culo 424, si el ofendido hubiere muerto o estuviere f�sica o moralmente imposibilitado. El culpable puede ser relevado de la pena impuesta mediante perd�n del acusador; pero la remisi�n no producir� efecto respecto de la multa una vez que �sta haya sido satisfecha.
La calumnia o injuria se entender� t�citamente remitida cuando hubieren mediado actos positivos que, en concepto del tribunal, importen reconciliaci�n o abandono de la acci�n.

Art. 429. Si la calumnia o injuria fuere dirigida contra las autoridades en su car�cter de tales, podr�n �stas requerir al ministerio p�blico para que entable a su nombre la correspondiente acci�n.
Igual derecho corresponde al Presidente de la Rep�blica, a los ministros de las naciones extranjeras acreditados en Chile u otros funcionarios que gocen de inmunidades diplom�ticas, aun respecto de las calumnias o injurias hechas en su car�cter privado.

Art. 430. En el caso de calumnias o injurias rec�procas, se observar�n las reglas siguientes:
1.- Si las m�s graves de las calumnias o injurias rec�procamente inferidas merecieren igual pena, el tribunal las dar� todas por compensadas.
2.- Cuando la m�s grave de las calumnias o injurias imputadas por una de las partes, tuviere se�alado mayor castigo que la m�s grave de las imputadas por la otra, al imponer la pena correspondiente a aqu�lla se rebajar� la asignada para �sta.

Art. 431. La acci�n de calumnia o injuria prescribe en un a�o, contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa.
La misma regla se observar� en el caso del art�culo 424; pero el tiempo transcurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomar� en cuenta al computarse el a�o durante el cual pueden ejercitar esta acci�n las personas comprendidas en dicho art�culo.
En ning�n caso podr� entablarse acci�n de calumnia o injuria despu�s de cinco a�os, contando desde que se cometi� el delito.

T�tulo IX

CRIMENES Y SIMPLES DELITOS
CONTRA LA PROPIEDAD

1. De la apropiaci�n de las cosas muebles ajenas
contra la voluntad de su due�o

Art. 432. El que sin la voluntad de su due�o y con �nimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidaci�n en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidaci�n y la fuerza, el delito se califica de hurto.

2. Del robo con violencia o intimidaci�n en las personas

Art. 433. El culpable de robo con violencia o intimidaci�n en las personas, sea que la violencia o la intimidaci�n tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecuci�n, en el acto de cometerlo o despu�s de cometido para favorecer su impunidad, ser� castigado:
1.- Con presidio mayor en su grado medio a muerte cuando con motivo u ocasi�n del robo, se cometiere, adem�s, homicidio, violaci�n o alguna de las lesiones comprendidas en los art�culos 395, 396 y 397, No. 1.-.
2.- Con presidio mayor en su grado medio a m�ximo, cuando las v�ctimas fueren retenidas bajo rescate o por m�s de un d�a, o se cometieren lesiones de las que trata el No. 2.- del art�culo 397.

Art. 434. Los que cometieren actos de pirater�a ser�n castigados con la pena de presidio mayor en su grado m�nimo a presidio perpetuo.

Art. 435. Art�culo derogado.

Art. 436. Fuera de los casos previstos en los art�culos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidaci�n en las personas, ser�n penados con presidio mayor en sus grados m�nimo a m�ximo, cualquiera que sea el valor de las especies substra�das.
Se considerar� como robo y se castigar� con la pena de presidio menor en sus grados medio a m�ximo, la apropiaci�n de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando ri�as en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusi�n.

Art. 437. Art�culo derogado.

Art. 438. El que para defraudar a otro le obligare con violencia o intimidaci�n a suscribir, otorgar o entregar un instrumento p�blico o privado que importe una obligaci�n estimable en dinero, ser� castigado, como culpable de robo, con las penas respectivamente se�aladas en este p�rrafo.

Art. 439. Para los efectos del presente p�rrafo se estimar�n por violencia o intimidaci�n en las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposici�n a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestaci�n o entrega. Har� tambi�n violencia el que para obtener la entrega o manifestaci�n alegare orden falsa de alguna autoridad, o la diere por s� fingi�ndose ministro de justicia o funcionario p�blico.

3. Del robo con fuerza en las cosas ()

Art. 440. El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitaci�n o en sus dependencias, sufrir� la pena de presidio mayor en su grado m�nimo si cometiere el delito:
1.- Con escalamiento, entendi�ndose que lo hay cuando se entra por v�a no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas.
2.- Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido substra�da, de ganz�as u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.
3.- Introduci�ndose en el lugar del robo mediante la seducci�n de alg�n dom�stico, o a favor de nombres supuestos o simulaci�n de autoridad.

Art. 441. Art�culo derogado.

Art. 442. El robo en lugar no habitado, se castigar� con presidio menor en sus grados medio a m�ximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.) Escalamiento.
2.) Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados.
3.) Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera que se hubiere substra�do, de ganz�as u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o abrir los muebles cerrados.

Art. 443. Con la misma pena se�alada en el art�culo anterior se castigar� el robo de cosas que se encuentren en bienes nacionales de uso p�blico o en sitios no destinados a la habitaci�n si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hubiere substra�do, de ganz�as u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protecci�n o si utiliza medios de tracci�n.
Se sancionar� igualmente con la pena del art�culo anterior al que se apropiare de alambres de tendido el�ctrico, cables de los servicios telef�nicos, telegr�ficos, de radio comunicaciones o de televisi�n, o alambres de electricidad o comunicaciones de las empresas de ferrocarriles, escalando para ello las torres, pilares o postes en que los alambres o cables est�n instalados, ya sea que se ingrese o no a los recintos cerrados o cercados donde se encuentren emplazadas dichas torres, pilares o postes o extray�ndolos en cualquiera forma de su lugar de instalaci�n, sea que se trate de redes subterr�neas, subacu�ticas o a�reas, mediante el uso de alicates, cortafr�os o, en general, cualquier otro instrumento o elemento id�neo para cortar alambres o cables.

Art. 444. Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso de llave falsa o de llave verdadera substra�da o de ganz�a en alg�n aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitaci�n o en sus dependencias.

Art. 445. El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganz�as u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricaci�n, expendici�n, adquisici�n o conservaci�n, ser� castigado con presidio menor en su grado m�nimo.

4. Del hurto

Art. 446. Los autores de hurto ser�n castigados:
1.� Con presidio menor en sus grados medio a m�ximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2.� Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.� Con presidio menor en su grado m�nimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
Si el valor de la cosa hurtada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicar� la pena de presidio menor en su grado m�ximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Art. 447. En los casos del art�culo anterior podr� aplicarse la pena inmediatamente superior en grado:
1.- Si el hurto se cometiere por dependiente, criado o sirviente asalariado, bien sea en la casa en que sirve o bien en aqu�lla a que lo hubiere llevado su amo o patr�n.
2.- Cuando se cometiere por obrero, oficial o aprendiz en la casa, taller o almac�n de su maestro o de la persona para quien trabaja, o por individuo que trabaja habitualmente en la casa donde hubiere hurtado.
3.- Si se cometiere por el posadero, fondista u otra persona que hospede gentes en cosas que hubieren llevado a la posada o fonda.
4.- Cuando se cometiere por patr�n o comandante de buque, lanchero, conductor o bodeguero de tren, guarda-almacenes, carruajero, carretero o arriero en cosas que se hayan puesto en su buque, carro, bodega, etc.

Art. 448. El que hall�ndose una especie mueble al parecer perdida, cuyo valor exceda de una unidad tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o a su due�o, siempre que le conste qui�n sea �ste por hechos coexistentes o posteriores al hallazgo, ser� considerado procesado por hurto y castigado con presidio menor en su grado m�nimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.
Tambi�n ser� considerado procesado por hurto y castigado con presidio menor en su grado m�nimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales el que se hallare especies, al parecer perdidas o abandonadas a consecuencia de naufragio, inundaci�n, incendio, terremoto, accidente en ferrocarril u otra causa an�loga, cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior, y no las entregare a los due�os o a la autoridad en su defecto.

5. Disposiciones comunes a los tres p�rrafos anteriores

Art. 449. En los casos de robos o hurtos de veh�culos, de caballos o bestias de silla o carga, de ganado mayor o menor o porcino, podr�n ser aplicadas respectivamente a los autores, c�mplices y encubridores, las penas superiores en un grado a las que les hayan correspondido sin la circunstancia de tratarse de la substracci�n de animales.
Cuando la pena conste de dos o m�s grados, el aumento establecido en el inciso primero se har� despu�s de determinarse la pena que habr�a correspondido al procesado con prescindencia de la expresada circunstancia.
La regla del inciso primero de este art�culo se observar� tambi�n en los casos previstos en el art�culo 448, si se trata de animales o aves comprendidos en los incisos anteriores.
Ser� castigado en la forma se�alada en este art�culo, el que beneficie o destruya las especies a que �l se refiere para apropiarse solamente de partes de ella.
El que se apropie de las plumas, pelos, crines o cerdas de animales ajenos, esquil�ndolos o cort�ndoles las plumas, pelos, crines o cerdas, ser� castigado con presidio menor en su grado m�nimo a medio.

Art. 450. Los delitos a que se refiere el p�rrafo 2 y el art�culo 440 del p�rrafo 3 de este T�tulo se castigar�n como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.
Ser�n castigados con presidio mayor en su grado m�nimo a presidio mayor en su grado m�ximo, los culpables de robo o hurto cuando hagan uso de armas o sean portadores de ellas, siempre que no les corresponda una pena mayor por el delito cometido.
En el caso del delito de hurto, el aumento de la pena contemplado en el inciso anterior se producir� si las armas que se portan son de fuego, cortantes o punzantes. Trat�ndose de otras armas, la mera circunstancia de portarlas no aumentar� la pena si, a juicio del tribunal, fueren llevadas por el delincuente con un prop�sito ajeno a la comisi�n del delito.
Para determinar cu�ndo el robo o hurto se comete con armas, se estar� a lo dispuesto en el art�culo 132.

Art. 450 bis. En el robo con violencia o intimidaci�n en las personas no proceder� la atenuante de responsabilidad penal contenida en el art�culo 11, No. 7.

Art. 451. En los casos de reiteraci�n de hurtos a una misma persona, o a distintas personas en una misma casa, establecimiento de comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal calificar� el il�cito y har� la regulaci�n de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustra�dos, y la impondr� al delincuente en su grado superior.
Esta regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 447.

Art. 452. El que despu�s de haber sido condenado por robo o hurto cometiere cualquiera de estos delitos, adem�s de las penas que le correspondan por el hecho o hechos en que hubiere reincidido, el tribunal podr� imponerle la de sujeci�n a la vigilancia de la autoridad dentro de los l�mites fijados en el art�culo 25.

Art. 453. Cuando se reunieren en un hecho varias de las circunstancias a que se se�ala pena diversa seg�n los p�rrafos precedentes, se aplicar� la de las circunstancias que en aquel caso particular la merezcan m�s grave, pudiendo el tribunal aumentarla en un grado.

Art. 454. Se presumir� autor del robo o hurto de una cosa, aqu�l en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su leg�tima adquisici�n o que la prueba de su irreprochable conducta anterior establezca una presunci�n en contrario.
Se presumir� tambi�n autor de robo o hurto de animales, aqu�l en cuyo poder se encuentren partes identificables de la especie robada o hurtada.
La marca registrada puesta sobre el animal robado o hurtado, constituye presunci�n de dominio a favor del due�o de la marca.

Art. 455. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa substra�da ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal har� su regulaci�n prudencialmente.

Art. 456. Si antes de perseguir al procesado o antes de decretar su prisi�n devolviere voluntariamente la cosa robada o hurtada, no hall�ndose comprendido en los casos de los art�culos 433 y 434, se le aplicar� la pena inmediatamente inferior en grado a la se�alada para el delito.

Art. 456 bis. En los delitos de robo y hurto ser�n circunstancias agravantes las siguientes:
1.- Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial, obscuros, solitarios, sin tr�nsito habitual o que por cualquiera otra condici�n favorezcan la impunidad;
2.- Ser la v�ctima ni�o, anciano, inv�lido o persona en manifiesto estado de inferioridad f�sica;
3.- Ser dos o m�s los malhechores;
4.- Ejercer la violencia en las personas que intervengan en defensa de la v�ctima, salvo que este hecho importe otro delito, y
5.- Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, seg�n el n�mero 1.- del art�culo 10.
Las circunstancias agravantes de los n�mero 1.- y 5.- del art�culo 12 ser�n aplicables en los casos en que se ejerciere violencia sobre las personas.
En estos delitos no podr� estimarse que concurre la circunstancia atenuante del n�mero 7.- del art�culo 11 por la mera restituci�n a la v�ctima de las especies robadas o hurtadas y, en todo caso, el juez deber� considerar, especificada, la justificaci�n del celo con que el delincuente ha obrado.

5 bis. De la receptaci�n ()

Art. 456 bis A. El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier t�tulo, especies hurtadas o robadas, o las compre, venda o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrir� la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales.
Para la determinaci�n de la pena aplicable el tribunal tendr� especialmente en cuenta el valor de las especies, as� como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si �ste era conocido por el autor.
Se impondr� el grado m�ximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteraci�n de esos hechos o sea reincidente en ellos.
6. De la usurpaci�n

Art. 457. Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere leg�timamente, y al que, hecha la ocupaci�n en ausencia del leg�timo poseedor o tenedor, vuelto �ste le repeliere, adem�s de las penas en que incurra por la violencia que causare, se le aplicar� una multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Si tales actos se ejecutaren por el due�o o poseedor regular contra el que posee o tiene ileg�timamente la cosa, aunque con derecho aparente, la pena ser� multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las que correspondieren por la violencia causada.

Art. 458. Cuando, en los casos del inciso primero del art�culo anterior, el hecho se llevare a efecto sin violencia en las personas, la pena ser� multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 459. Sufrir�n las penas de presidio menor en su grado m�nimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, los que sin t�tulo leg�timo e invadiendo derechos ajenos:
1.- Sacaren aguas de represas, estanques u otros dep�sitos; de r�os, arroyos o fuentes; de canales o acueductos, redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de �stas, y se las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera.
2.- Rompieren o alteraren con igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes existentes en los r�os, arroyos, fuentes, dep�sitos, canales o acueductos.
3.- Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
4.- Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de ellas o turbaren a alguno en su leg�tima posesi�n.

Art. 460. Cuando los simples delitos a que se refiere el art�culo anterior se ejecutaren con violencia en las personas, si el culpable no mereciere mayor pena por la violencia que causare, sufrir� la de presidio menor en sus grados m�nimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 461. Ser�n castigados como procesados de usurpaci�n de aguas con las penas del art�culo 459, los que teniendo derecho para sacarlas o usarlas se hubieren servido fraudulentamente, con tal fin, de orificios, conductos, marcos, compuertas o esclusas de una forma diversa a la establecida o de una capacidad superior a la medida a que tienen derecho.

Art. 462. El que destruyere o alterare t�rminos o l�mites de propiedades p�blicas o particulares con �nimo de lucrarse, ser� penado con presidio menor en su grado m�nimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

7. De las defraudaciones

Art. 463. Art�culo derogado.

Art. 464. Art�culo derogado.

Art. 465. Art�culo derogado.

Art. 466. El deudor no dedicado al comercio que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o que se constituya en insolvencia por ocultaci�n, dilapidaci�n o enajenaci�n maliciosa de esos bienes, ser� castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.
En la misma pena incurrir� si otorgare, en perjuicio de dichos acreedores, contratos simulados.

8. Estafas y otros enga�os

Art. 467. El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un t�tulo obligatorio, ser� penado:
1.� Con presidio menor en sus grados medio a m�ximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudaci�n excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2.� Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.� Con presidio menor en su grado m�nimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicar� la pena de presidio menor en su grado m�ximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Art. 468. Incurrir� en las penas del art�culo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuy�ndose poder, influencia o cr�dito supuestos, aparentando bienes, cr�dito, comisi�n, empresa o negociaci�n imaginarios, o vali�ndose de cualquier otro enga�o semejante.

Art. 469. Se impondr� respectivamente el m�ximum de las penas se�aladas en el art�culo 467:
1.- A los plateros y joyeros que cometieren defraudaciones alterando en su calidad, ley o peso los objetos relativos a su arte o comercio.
2.- A los traficantes que defraudaren usando de pesos o medidas falsos en el despacho de los objetos de su tr�fico.
3.- A los comisionistas que cometieren defraudaci�n alterando en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho.
4.- A los capitanes de buques que defrauden suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho, o cometiendo cualquiera otro fraude en sus cuentas.
5.- A los que cometieren defraudaci�n con pretexto de supuestas remuneraciones a empleados p�blicos, sin perjuicio de la acci�n de calumnia que a �stos corresponda.
6.- Al due�o de la cosa embargada, o a cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba.

Art. 470. Las penas del art�culo 467 se aplicar�n tambi�n:
1.- A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en dep�sito, comisi�n o administraci�n, o por otro t�tulo que produzca obligaci�n de entregarla o devolverla.
En cuanto a la prueba del dep�sito en el caso a que se refiere el art�culo 2217 del C�digo Civil, se observar� lo que en dicho art�culo se dispone.
2.- A los capitanes de buques que, fuera de los casos y sin las solemnidades prevenidas por la ley, vendieren dichos buques, tomaren dinero a la gruesa sobre su casco y quilla, giraren letras a cargo del naviero, enajenaren mercader�as o vituallas o tomaren provisiones pertenecientes a los pasajeros.
3.- A los que cometieren alguna defraudaci�n abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con ella alg�n documento en perjuicio del mismo o de un tercero.
4.- A los que defraudaren haciendo suscribir a otro con enga�o alg�n documento.
5.- A los que cometieren defraudaciones sustrayendo, ocultando, destruyendo o inutilizando en todo o en parte alg�n proceso, expediente, documento u otro papel de cualquiera clase.
6.- A los que con datos falsos u ocultando antecedentes que les son conocidos celebraren dolosamente contratos aleatorios basados en dichos datos o antecedentes.
7.- A los que en el juego se valieren de fraude para asegurar la suerte.
8.- A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco, de las Municipalidades, de las Cajas de Previsi�n y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas.

Art. 471. Ser� castigado con presidio o relegaci�n menores en sus grados m�nimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales:
1.- El due�o de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga leg�timamente en su poder, con perjuicio de �ste o de un tercero.
2.- El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
3.- Derogado.

Art. 472. El que suministrare valores, de cualquiera manera que sea, a un inter�s que exceda del m�ximo que la ley permita estipular, ser� castigado con presidio o reclusi�n menores en cualquiera de sus grados.
Condenado por usura un extranjero, ser� expulsado del pa�s; y condenado como reincidente en el delito de usura un nacionalizado, se le cancelar� su nacionalizaci�n y se le expulsar� del pa�s.
En ambos casos la expulsi�n se har� despu�s de cumplida la pena.
En la substanciaci�n y fallo de los procesos instruidos para la investigaci�n de estos delitos, los tribunales apreciar�n la prueba en conciencia.

Art. 473. El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier enga�o que no se halle expresado en los art�culos anteriores de este p�rrafo, ser� castigado con presidio o relegaci�n menores en sus grados m�nimos y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

9. Del incendio y otros estragos

Art. 474. El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o m�s personas cuya presencia all� pudo prever, ser� castigado con presidio mayor en su grado m�ximo a presidio perpetuo.
La misma pena se impondr� cuando del incendio no resultare muerte sino mutilaci�n de miembro importante o lesi�n grave de las comprendidas en el n�mero 1.- del art�culo 397.
Las penas de este art�culo se aplicar�n respectivamente en el grado inferior de ellas si a consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios, resultare la muerte o lesiones graves de personas que se hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro.

Art. 475. Se castigar� al incendiario con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo:
1.- Cuando ejecutare el incendio en edificios, tren de ferrocarril, buque o lugar habitados o en que actualmente hubiera una o m�s personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia.
2.- Si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos explosivos o inflamables, en buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, f�bricas o dep�sitos de p�lvora o de otras sustancias explosivas o inflamables, parques de artiller�a, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas o monumentos p�blicos u otros lugares an�logos a los enumerados.

Art. 476. Se castigar� con presidio mayor en cualquiera de sus grados:
1.- Al que incendiare un edificio destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado.
2.- Al que dentro de poblado incendiare cualquier edificio o lugar, aun cuando no estuviere destinado ordinariamente a la habitaci�n.
3.- El que incendiare bosques, mieses, pastos, monte, cierros o plant�os.

Art. 477. El incendiario de objetos no comprendidos en los art�culos anteriores ser� penado:
1.� Con presidio menor en su grado m�ximo a presidio mayor en su grado m�nimo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el da�o causado a terceros excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2.� Con presidio menor en sus grados medio a m�ximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el da�o excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.� Con presidio menor en sus grados m�nimo a medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si el da�o excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.


Art. 478. En caso de aplicarse el incendio a chozas, pajar o cobertizo deshabitado o a cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de cuatro sueldos vitales en tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagaci�n, el culpable no incurrir� en las penas se�aladas en este p�rrafo; pero s� en las que mereciere por el da�o que causare, con arreglo a las disposiciones del p�rrafo siguiente.

Art. 479. Cuando el fuego se comunicare del objeto que el culpable se propuso quemar, a otro u otros cuya destrucci�n, por su naturaleza o consecuencias, debe penarse con mayor severidad, se aplicar� la pena m�s grave, siempre que los objetos incendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya debido comunicarse de unos a otros, atendidas las circunstancias del caso.

Art. 480. Incurrir�n respectivamente en las penas de este p�rrafo los que causen estragos por medio de sumersi�n o varamiento de nave, inundaci�n, destrucci�n de puentes, explosi�n de minas o m�quinas de vapor, y en general por la aplicaci�n de cualquier otro agente o medio de destrucci�n tan poderoso como los expresados.

Art. 481. El que fuere aprehendido con bombas explosivas o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar alguno de los estragos expresados en este p�rrafo, ser� castigado con presidio menor en sus grados m�nimo a medio; salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado debiera castigarse con mayor pena.

Art. 482. El culpable de incendio o estragos no se eximir� de las penas de los art�culos anteriores, aunque para cometer el delito hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia.
Pero no incurrir� en tales penas el que rozare a fuego, incendiare rastrojos u otros objetos en tiempos y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo prop�sito de propagaci�n, y observando los reglamentos que se dicten sobre esta materia.

Art. 483. Se presume responsable de un incendio al comerciante en cuya casa o establecimiento tiene origen aqu�l, si no justificare con sus libros, documentos u otra clase de prueba, que no reportaba provecho alguno del siniestro.
Se presume tambi�n responsable de un incendio al comerciante cuyo seguro sea exageradamente superior al valor real del objeto asegurado en el momento de producirse el siniestro. En los casos de seguros con p�liza flotante se presumir� responsable al comerciante que, en la declaraci�n inmediatamente anterior al siniestro, declare valores manifiestamente superiores a sus existencias.
Asimismo, se presume responsable si en todo o en parte ha disminuido o retirado las cosas aseguradas del lugar se�alado en la p�liza respectiva, sin motivo justificado o sin dar aviso previo al asegurador.
Las presunciones de este art�culo no obstan a la apreciaci�n de la prueba en conciencia.

Art. 483 a. El contador o cualquiera persona que falsee o adultere la contabilidad del comerciante que sufra un siniestro, ser� sancionado con la pena se�alada en el inciso segundo del art�culo 197; pero no le afectar� responsabilidad al contador por las existencias y precios inventariados.

Art. 483 b. A los comerciantes responsables del delito de incendio se les aplicar� tambi�n una multa de veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales, tom�ndose en cuenta para graduarla la naturaleza, entidad y gravedad del siniestro y las facultades econ�micas del inculpado.
Si no se paga la multa el condenado sufrir� por v�a de sustituci�n y apremio, un d�a de reclusi�n por cada un quinto de unidad tributaria mensual de multa no pudiendo exceder la reclusi�n de seis meses.
La multa impuesta se mantendr� en una cuenta especial a la orden de la Superintendencia de Compa��as de Seguros, Sociedades An�nimas y Bolsas de Comercio, la cual anualmente la distribuir� proporcionalmente entre los distintos Cuerpos de Bomberos en el pa�s.

10. De los da�os

Art. 484. Son procesados por da�o y est�n sujetos a las penas de este p�rrafo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el p�rrafo anterior.

Art. 485. Ser�n castigados con la pena de reclusi�n menor en sus grados medio a m�ximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales los que causaren da�o cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales:
1.- Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados p�blicos, bien contra particulares que como testigos o de cualquiera otra manera hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecuci�n o aplicaci�n de las leyes.
2.- Produciendo por cualquier medio infecci�n o contagio de animales o aves dom�sticas.
3.- Empleando sustancias venenosas o corrosivas.
4.- En cuadrilla y en despoblado.
5.- En archivos, registros, bibliotecas o museos p�blicos.
6.- En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso p�blico.
7.- En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares p�blicos.
8.- Arruinando al perjudicado.

Art. 486. El que con alguna de las circunstancias expresadas en el art�culo anterior causare da�o cuyo importe exceda de cuatro unidades tributarias mensuales y no pase de cuarenta unidades tributarias mensuales, sufrir� la pena de reclusi�n menor en sus grados m�nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Cuando dicho importe no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales ni bajare de una unidad tributaria mensual, la pena ser� reclusi�n menor en su grado m�nimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.

Art. 487. Los da�os no comprendidos en los art�culos anteriores, ser�n penados con reclusi�n menor en su grado m�nimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Esta disposici�n no es aplicable a los da�os causados por el ganado y a los dem�s que deben calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece en el Libro Tercero.

Art. 488. Las disposiciones del presente p�rrafo s�lo tendr�n lugar cuando el hecho no pueda considerarse como otro delito que merezca mayor pena.

11. Disposiciones generales

Art. 489. Est�n exentos de responsabilidad criminal y sujetos �nicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o da�os que rec�procamente se causaren:
1.- Los parientes consangu�neos leg�timos en toda la l�nea recta.
2.- Los parientes consangu�neos leg�timos hasta el segundo grado inclusive de la l�nea colateral.
3.- Los parientes afines leg�timos en toda la l�nea recta.
4.- Los padres y los hijos naturales.
5.- Los c�nyuges.
La excepci�n de este art�culo no es aplicable a los extra�os que participaren del delito.

T�tulo X

DE LOS CUASIDELITOS

Art. 490. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituir�a un crimen o un simple delito contra las personas, ser� penado:
1.- Con reclusi�n o relegaci�n menores en sus grados m�nimos a medios, cuando el hecho importare crimen.
2.- Con reclusi�n o relegaci�n menores en sus grados m�nimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando importare simple delito.

Art. 491. El m�dico, cirujano, farmac�utico, flebotomiano o matrona que causare mal a las personas por negligencia culpable en el desempe�o de su profesi�n, incurrir� respectivamente en las penas del art�culo anterior.
Iguales penas se aplicar�n al due�o de animales feroces que, por descuido culpable de su parte, causaren da�o a las personas.

Art. 492. Las penas del art�culo 490 se impondr�n tambi�n respectivamente al que, con infracci�n de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia ejecutare un hecho o incurriere en una omisi�n que, a mediar malicia, constituir�a un crimen o un simple delito contra las personas.
En los accidentes ocasionados por veh�culos de tracci�n mec�nica o animal de que resultaren lesiones o muerte de un peat�n, se presumir�, salvo prueba en contrario, la culpabilidad del conductor del veh�culo, dentro del radio urbano de una ciudad, cuando el accidente hubiere ocurrido en el cruce de las calzadas o en la extensi�n de diez metros anterior a cada esquina; y, en todo caso, cuando el conductor del veh�culo contravenga las ordenanzas municipales con respecto a la velocidad, o al lado de la calzada que debe tomar.
Se entiende por cruce el �rea comprendida por la intersecci�n de dos calzadas.
Se presumir� la culpabilidad del peat�n si el accidente se produjere en otro sitio de las calzadas.
A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones ejecutados por medio de veh�culos a tracci�n mec�nica o animal, se los sancionar�, adem�s de las penas indicadas en el art�culo 490, con la suspensi�n del carnet, permiso o autorizaci�n que los habilite para conducir veh�culos por un per�odo de uno a dos a�os, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen y de seis meses a un a�o, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podr� condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir veh�culos a tracci�n mec�nica o animal, cancel�ndose el carnet, permiso o autorizaci�n.
La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los cuasidelitos a que se refiere el inciso quinto de este art�culo, constituir� presunci�n de culpabilidad.

Art. 493. Las disposiciones del presente p�rrafo no se aplicar�n a los cuasidelitos especialmente penados en este C�digo.


LIBRO TERCERO

T�tulo I

DE LAS FALTAS

Art. 494. Sufrir�n la pena de multa de uno a cuatro unidades tributarias mensuales:
1.- El que asistiendo a un espect�culo p�blico provocare alg�n desorden o tomare parte en �l.
2.- El que excitare o dirigiere cencerradas u otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona o del sosiego de las poblaciones.
3.- El que sin licencia de la autoridad competente cargare armas prohibidas por la ley o por los reglamentos generales.
4.- El que amenazare a otro con armas blancas o de fuego y el que ri�endo con otro las sacare, como no sea con motivo justo.
5.- El que causare lesiones leves, entendi�ndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el art�culo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho.
6.- El que corriere carruajes o caballer�as con peligro de las personas, haci�ndolo en poblado, ya sea de noche o de d�a cuando haya aglomeraci�n de gente.
7.- El farmac�utico que despachare medicamentos en virtud de receta que no se halle debidamente autorizada.
8.- El que habitualmente y despu�s de apercibimiento ejerciere, sin t�tulo legal ni permiso de autoridad competente, las profesiones de m�dico, cirujano, farmac�utico o dentista.
9.- El facultativo que, notando en una persona o en un cad�ver se�ales de envenenamiento o de otro delito grave, no diere parte a la autoridad oportunamente.
10. El m�dico, cirujano, farmac�utico, dentista o matrona que incurriere en descuido culpable en el desempe�o de su profesi�n, sin causar da�o a las personas.
11. Los mismos individuos expresados en el n�mero anterior, que no prestaren los servicios de su profesi�n durante el turno que les se�ale la autoridad administrativa.
12. El m�dico, cirujano, farmac�utico, matrona o cualquiera otro que, llamado en clase de perito o testigo, se negare a practicar una operaci�n propia de su profesi�n u oficio o a prestar una declaraci�n requerida por la autoridad judicial, en los casos y en la forma que determine el C�digo de Procedimientos y sin perjuicio de los apremios legales.
13. El que encontrando perdido o abandonado a un menor de siete a�os no lo entregare a su familia o no lo recogiere o depositare en lugar seguro, dando cuenta a la autoridad en los dos �ltimos casos.
14. El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.
15. Los padres de familia o los que legalmente hagan sus veces que abandonen a sus hijos, no procur�ndoles la educaci�n que permiten y requieren su clase y facultades.
16. El que sin estar leg�timamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no proh�be, o le compeliere a ejecutar lo que no quiera.
17. El que quebrantare los reglamentos o disposiciones de la autoridad sobre la custodia, conservaci�n y transporte de materias inflamables o corrosivas o productos qu�micos que puedan causar estragos.
18. El due�o de animales feroces que en lugar accesible al p�blico los dejare sueltos o en disposici�n de causar mal.
19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los art�culos 189, 233, 446, 448, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de una unidad tributaria mensual.
20. El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella.
21. El que con violencia en las cosas entrare a cazar o pescar en lugar cerrado, o en lugar abierto contra expresa prohibici�n intimada personalmente.
Con todo, trat�ndose de las faltas mencionadas en el n�mero 19, la multa no ser� inferior al valor malversado o defraudado, al de la cosa hurtada o del da�o causado, en su caso, y podr� alcanzar el doble de ese valor, aun cuando supere una unidad tributaria mensual.

Art. 495. Ser�n castigados con multa de una unidad tributaria mensual:
1.- El que contraviniere a las reglas que la autoridad dictare para conservar el orden p�blico o evitar que se altere, salvo que el hecho constituya crimen o simple delito.
2.- El que por quebrantar los reglamentos sobre espect�culos p�blicos ocasionare alg�n desorden.
3.- El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisi�n debidos a sus jefes o superiores.
4.- El particular que cometiere igual falta respecto de cualquier funcionario revestido de autoridad p�blica, mientras ejerce sus funciones, y respecto de toda persona constituida en dignidad, aun cuando no sea en el ejercicio de sus funciones, siempre que fuere conocida o se anunciare como tal; sin perjuicio de imponer, tanto en este caso como en el anterior, la pena correspondiente al crimen o simple delito, si lo hubiere.
5.- El que p�blicamente ofendiere el pudor con acciones o dichos deshonestos.
6.- El c�nyuge que escandalizare con sus disensiones dom�sticas despu�s de haber sido amonestado por la autoridad.
7.- El que infringiere los reglamentos de polic�a en lo concerniente a mujeres p�blicas.
8.- El que diere espect�culos p�blicos sin licencia de la autoridad, o traspasando la que se le hubiere concedido.
9.- El que abriere establecimientos sin licencia de la autoridad, cuando sea necesaria.
10. El que en la exposici�n de ni�os quebrantare los reglamentos.
11. El que infringiere las reglas establecidas para la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra, o para evitar la propagaci�n de fuego en m�quinas de vapor, calderas, hornos u otros lugares semejantes.
12. El que infringiere los reglamentos sobre corta de bosques o arbolados.
13. El que infringiere las leyes o reglamentos sobre apertura, conservaci�n y reparaci�n de v�as p�blicas.
14. El que en caminos p�blicos, calles, plazas, ferias u otros sitios semejantes de reuni�n estableciere rifas u otros juegos de envite o azar.
15. El que defraudare al p�blico en la venta de mantenimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad, por valor que no exceda de una unidad tributaria mensual, y el que vendiere bebidas o mantenimientos deteriorados o nocivos.
16. El traficante que tuviere medidas o pesos falsos, aunque con ellos no hubiere defraudado.
17. El que usare en su tr�fico medidas o pesos no contrastados.
18. El due�o o encargado de fondas, caf�s, confiter�as u otros establecimientos destinados al despacho de comestibles o bebidas que faltare a los reglamentos de polic�a relativos a la conservaci�n o uso de vasijas o �tiles destinados para el servicio.
19. El que faltando a las �rdenes de la autoridad, descuidare reparar o demoler edificios ruinosos.
20. El que infringiere las reglas de seguridad concernientes a la apertura de pozos o excavaciones y al dep�sito de materiales o escombros, o a la colocaci�n de cualesquiera otros objetos en las calles, plazas, paseos p�blicos o en la parte exterior de los edificios que embaracen el tr�fico o puedan causar da�o a los transe�ntes.
21. El que intencionalmente o con negligencia culpable cause da�o que no exceda de una unidad tributaria mensual en bienes p�blicos o de propiedad particular.
22. El que aprovechando aguas de otro o distray�ndolas de su curso, causare da�o que no exceda de una unidad tributaria mensual.
Con todo, la multa para las faltas se�aladas en los n�meros 15, 21 y 22 ser� a lo menos equivalente al valor de lo defraudado o del da�o causado y podr� llegar hasta el doble de ese valor, aunque exceda una unidad tributaria mensual.

Art. 496. Sufrir�n la pena de multa de uno a cuatro unidades tributarias mensuales:
1.- El que faltare a la obediencia debida a la autoridad dejando de cumplir las �rdenes particulares que �sta le diere, en todos aquellos casos en que la desobediencia no tenga se�alada mayor pena por este C�digo o por leyes especiales.
2.- El que pudiendo, sin grave detrimento propio, prestar a la autoridad el auxilio que reclamare en casos de incendio, inundaci�n, naufragio u otra calamidad, se negare a ello.
3.- Derogado.
4.- El que no diere los partes de defunci�n, contraviniendo a la ley o reglamentos.
5.- El que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste, o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso.
6.- El que infringiere las reglas de polic�a dirigidas a asegurar el abastecimiento de los pueblos.
7.- El que con rondas u otros esparcimientos nocturnos altere el sosiego p�blico, desobedeciendo a la autoridad.
8.- El que tomare parte en cencerradas u otras reuniones ofensivas a alguna persona, no estando comprendida en el n�mero 2.- del art�culo 494.
9.- El que se ba�are quebrantando las reglas de decencia o seguridad establecidas por la autoridad.
10. El que ri�ere en p�blico sin armas, salvo el caso de justa defensa propia o de un tercero.
11. El que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad.
12. El que dentro de las poblaciones y en contravenci�n a los reglamentos disparare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles.
13. El que corriere carruajes o caballer�as dentro de una poblaci�n, no siendo en los casos previstos por el n�mero 6.- del art�culo 494.
14. El que infringiere los reglamentos relativos a carruajes p�blicos o de particulares.
15. El que infringiere las reglas de polic�a relativas a posadas, fondas, tabernas y otros establecimientos p�blicos.
16. El encargado de la guarda de un loco o demente que le dejare vagar por sitios p�blicos sin la debida seguridad.
17. El due�o de animales da�inos que los dejare sueltos o en disposici�n de causar mal en las poblaciones.
18. El que con su embriaguez molestare a tercero en p�blico.
19. El que arrojare animales muertos en sitios vedados o quebrantando las reglas de polic�a.
20. El que infringiere las reglas de polic�a en la elaboraci�n de objetos f�tidos o insalubres, o los arrojare a las calles, plazas o paseos p�blicos.
21. El que arrojare escombros u objetos punzantes o cortantes en lugares p�blicos contraviniendo a las reglas de polic�a.
22. El que no entregare a la polic�a de aseo las basuras o desperdicios que hubiere en el interior de su habitaci�n.
23. El que echare en las acequias de las poblaciones objetos que, impidiendo el libre y f�cil curso de las aguas, puedan ocasionar anegaci�n.
24. El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas u otros puntos exteriores de sus casas tiestos u otros objetos, con infracci�n de las reglas de polic�a.
25. El que arrojare a la calle por balcones, ventanas o por cualquiera otra parte agua u objetos que puedan causar da�o.
26. El que tirare piedras u otros objetos arrojadizos en parajes p�blicos, con riesgo de los transe�ntes, o lo hiciere a las casas o edificios, en perjuicio de los mismos o con peligro de las personas.
27. El que infringiere los reglamentos en materia de juegos o diversiones dentro de las poblaciones.
28. El que entrare con carruajes, caballer�as o animales da�inos en heredades plantadas o sembradas.
29. El que en contravenci�n a los reglamentos construyere chimeneas, estufas u hornos, o dejare de limpiarlos o cuidarlos.
30. El que, empleando el fuego, elevare globos sin permiso de la autoridad.
31. El que, habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada o t�tulos de cr�dito falsos, los circulare despu�s de constarle su falsedad o cercenamiento, siempre que su valor no exceda de una unidad tributaria mensual.
32. El que con objeto de lucro interpretare sue�os, hiciere pron�sticos o adivinaciones o abusare de la credulidad de otra manera semejante.
33. El que entrare en heredad ajena para coger frutas y comerlas en el acto.
34. El que entrare sin violencia a cazar o pescar en sitio vedado o cerrado.
35. Art�culo derogado.
36. El que infringiere los reglamentos de caza o pesca en el modo y tiempo de ejecutar una u otra o de vender sus productos.
37. Los empresarios del alumbrado p�blico que faltaren a las reglas establecidas para su servicio, y los particulares que infringieren dichas reglas.
38. El que indebidamente apagare el alumbrado p�blico o del exterior de los edificios, o de los portales, teatros, u otros lugares de espect�culos o reuni�n, o el de las escaleras de los mismos.

Art. 497. El due�o de ganados que entraren en heredad ajena cerrada y causaren da�o, ser� castigado con multa, por cada cabeza de ganado:
1.- De una unidad tributaria mensual si fuere vacuno, caballar, mular o asnal.
2.- De un quinto de unidad tributaria mensual si fuere lanar o cabr�o y la heredad tuviere arbolado.
3.- Del tanto del da�o causado a un tercio m�s, si fuere de otra especie no comprendida en los n�meros anteriores.
Esto mismo se observar� si el ganado fuere lanar o cabr�o y la heredad no tuviere arbolado.


T�tulo II

DISPOSICIONES COMUNES A LAS FALTAS

Art. 498. Los c�mplices de las faltas ser�n castigados con una pena que no exceda de la mitad de la que corresponda a los autores.

Art. 499. Caer�n en comiso:
1.- Las armas que llevare el ofensor al hacer un da�o o inferir injuria, si las hubiere mostrado.
2.- Las bebidas y comestibles deteriorados y nocivos.
3.- Los efectos falsificados, adulterados o averiados que se expendieren como leg�timos o buenos.
4.- Los comestibles en que se defraudare al p�blico en cantidad o calidad.
5.- Las medidas o pesos falsos.
6.- Los enseres que sirvan para juegos o rifas.
7.- Los efectos que se empleen para adivinaciones u otros enga�os semejantes.

Art. 500. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, expresados en el art�culo anterior, lo decretar� el tribunal a su prudente arbitrio seg�n los casos y circunstancias.

Art. 501. En las ordenanzas municipales y en los reglamentos generales o particulares que dictare en lo sucesivo la autoridad administrativa no se establecer�n mayores penas que las se�aladas en este Libro, aun cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser que se determine otra cosa por leyes especiales.

T�tulo Final

DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO

Art�culo final. El presente C�digo comenzar� a regir el primero de marzo de mil ochocientos setenta y cinco, y en esa fecha quedar�n derogadas las leyes y dem�s disposiciones preexistentes sobre todas las materias que en �l se tratan.
Y por cuanto, o�do el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, prom�lguese y ll�vese a efecto en todas sus partes como ley de la Rep�blica.- FEDERICO ERRAZURIZ.- Jos� Mar�a Barcel�


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