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ARRIBAtrian15.gif (924 bytes) Constituci�n de la Ciudad Aut�noma
de Buenos Aires



Pre�mbulo

Los representantes del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en Convenci�n Constituyente por imperio de la Constituci�n Nacional, integrando la Naci�n en fraterna uni�n federal con las Provincias, con el objeto de afirmar su autonom�a, organizar sus instituciones y promover el desarrollo humano en una democracia fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos, reconociendo la identidad en la pluralidad, con el prop�sito de garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes y de las mujeres y hombres que quieran gozar de su hospitalidad, invocando la protecci�n de Dios y la gu�a de nuestra conciencia, sancionamos y promulgamos la presente Constituci�n como estatuto organizativo de la Ciudad de Buenos Aires.

 

TITULO PRELIMINAR

LIBRO PRIMERO DERECHOS, GARANT�AS Y POLITICAS ESPECIALES
TITULO PRIMERO - DERECHOS Y GARANT�AS
TITULO SEGUNDO - POL�TICAS ESPECIALES

LIBRO SEGUNDO GOBIERNO DE LA CIUDAD.. 
TITULO PRIMERO - REFORMA CONSTITUCIONAL.. 
TITULO SEGUNDO - DERECHOS POL�TICOS Y PARTICIPACI�N CIUDADANA... 
TITULO TERCERO - PODER LEGISLATIVO.. 

  • CAP�TULO PRIMERO - ORGANIZACI�N Y FUNCIONAMIENTO..
  • CAP�TULO SEGUNDO - ATRIBUCIONES..
  • CAP�TULO TERCERO - SANCION DE LAS LEYES..
  • CAP�TULO CUARTO - JUICIO POL�TICO..

TITULO CUARTO PODER EJECUTIVO.. 

  • CAP�TULO PRIMERO - TITULARIDAD ..
  • CAP�TULO SEGUNDO - GABINETE ..
  • CAP�TULO TERCERO - ATRIBUCIONES Y DEBERES ..

TITULO V PODER JUDICIAL

  • CAP�TULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES ..
  • CAP�TULO SEGUNDO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ..
  • CAP�TULO TERCERO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA ..
  • CAP�TULO CUARTO - TRIBUNALES DE LA CIUDAD ..
  • CAP�TULO QUINTO - JURADO DE ENJUICIAMIENTO ..
  • CAP�TULO SEXTO - MINISTERIO P�BLICO ..

 

TITULO SEXTO - COMUNAS .. 
TITULO SEPTIMO - �RGANOS DE CONTROL .. 

  • CAP�TULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES ..
  • CAP�TULO SEGUNDO - SINDICATURA GENERAL ..
  • CAP�TULO TERCERO - PROCURACION GENERAL ..
  • CAP�TULO CUARTO - AUDITOR�A GENERAL ..
  • CAP�TULO QUINTO - DEFENSOR�A DEL PUEBLO ..
  • CAP�TULO SEXTO -ENTE �NICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS P�BLICOS ..

CL�USULA DEROGATORIA.. 
CL�USULAS TRANSITORIAS.. 

 

T�TULO PRELIMINAR *

CAP�TULO PRIMERO - PRINCIPIOS  

ART�CULO 1�.- La Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la Constituci�n Nacional, organiza sus instituciones aut�nomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los actos de gobierno son p�blicos. Se suprimen en los actos y documentos oficiales los t�tulos honor�ficos de los funcionarios y cuerpos colegiados. 

La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constituci�n Nacional al Gobierno Federal. 

ART�CULO 2�.- La Ciudad de Buenos Aires se denomina de este modo o como "Ciudad Aut�noma de Buenos Aires".   

ART�CULO 3�.- Mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Rep�blica, su Gobierno coopera con las autoridades federales que residen en su territorio para el pleno ejercicio de sus poderes y funciones. 

Los legisladores y funcionarios de las Provincias argentinas gozan en el territorio de la Ciudad de las mismas inmunidades e indemnidades que la presente Constituci�n otorga a los de su Gobierno.   

ART�CULO 4�.- Esta Constituci�n mantiene su imperio a�n cuando se interrumpa o pretendiese interrumpir su observancia por acto de fuerza contra el orden institucional o el sistema democr�tico o se prolonguen funciones o poderes violando su texto. Estos actos y los que realicen los que usurpen o prolonguen funciones, son insanablemente nulos. Quienes en ellos incurren quedan sujetos a inhabilitaci�n absoluta y perpetua para ocupar cargos p�blicos y est�n excluidos de los beneficios del indulto y la conmutaci�n de penas. Es deber de las autoridades ejercer las acciones penales y civiles contra ellos y las de recupero por todo cuanto la Ciudad deba pagar como consecuencia de sus actos. 

Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este art�culo.   

ART�CULO 5�.- Las obligaciones contra�das por una intervenci�n federal s�lo obligan a la Ciudad cuando su fuente sean actos jur�dicos conforme a esta Constituci�n y a las leyes de la Ciudad. Los magistrados, funcionarios y empleados nombrados por una intervenci�n federal, cesan autom�ticamente a los sesenta d�as de asumir las autoridades electas, salvo confirmaci�n o nuevo nombramiento de estas. 

ART�CULO 6�.- Las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representaci�n agoten en derecho las instancias pol�ticas y judiciales para preservar la autonom�a y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los art�culos 129 y concordantes de la Constituci�n Nacional.   

ART�CULO 7�.- El Estado de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones leg�timas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional en las competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por los art�culos 129 y concordantes de la Constituci�n Nacional y de la ley de garant�a de los intereses del Estado Federal, como toda otra que se le transfiera en el futuro.   

CAP�TULO SEGUNDO - L�MITES Y RECURSOS    

ART�CULO 8�.- Los l�mites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los que hist�ricamente y por derecho le corresponden conforme a las leyes y decretos nacionales vigentes a la fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es corribere�a del R�o de la Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el �rea de su jurisdicci�n bienes de su dominio p�blico. Tiene el derecho a la utilizaci�n equitativa y razonable de sus aguas y de los dem�s recursos naturales del r�o, su lecho y subsuelo, sujeto a la obligaci�n de no causar perjuicio sensible a los dem�s corribere�os. Sus derechos no pueden ser turbados por el uso que hagan otros corribere�os de los r�os y sus recursos. Todo ello, sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables al R�o de la Plata y con los alcances del art�culo 129 de la Constituci�n Nacional. 

La Ciudad tiene el dominio inalienable e imprescriptible de sus recursos naturales y acuerda con otras jurisdicciones el aprovechamiento racional de todos los que fueran compartidos. 

En su car�cter de corribere�a del R�o de la Plata y del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdicci�n sobre todas las formaciones insulares aleda�as a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del R�o de la Plata. Ser�n consideradas como reservas naturales para preservar la flora y la fauna de sus ecosistemas. 

Los espacios que forman parte del contorno ribere�o de la Ciudad son p�blicos y de libre acceso y circulaci�n. 

El Puerto de Buenos Aires es del dominio p�blico de la Ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas..   

ART�CULO 9�.- Son recursos de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires: 

1. Los ingresos provenientes de los tributos que establece la Legislatura. 

2. Los fondos de coparticipaci�n federal que le correspondan. 

3. Los provenientes de las contribuciones indirectas del art�culo 75, inciso 2�., primer p�rrafo, de la Constituci�n Nacional. 

4. Los fondos reasignados con motivo de las transferencias de competencias, servicios y funciones, en los t�rminos del art�culo 75, inciso 2deg., quinto p�rrafo de la Constituci�n Nacional. 

5. Los ingresos provenientes de la venta, locaci�n y cesi�n de bienes y servicios. 

6. La recaudaci�n obtenida en concepto de multas, c�nones, contribuciones, derechos y participaciones. 

7. Las contribuciones de mejoras por la realizaci�n de obras p�blicas que beneficien determinadas zonas. 

8. Los ingresos por empr�stitos, suscripci�n de t�tulos p�blicos y dem�s operaciones de cr�dito. 

9. Las donaciones, legados, herencias vacantes y subsidios. 

10. Los ingresos por la explotaci�n de juegos de azar, de apuestas mutuas y de destreza. 

11. Los ingresos provenientes de los acuerdos celebrados con la Naci�n, las Provincias, las regiones, las municipalidades, los estados extranjeros y los organismos internacionales. 

12. Los restantes que puedan integrar el tesoro de la Ciudad.   

  

LIBRO PRIMERO DERECHOS, GARANT�AS Y POL�TICAS ESPECIALES 

T�TULO PRIMERO - DERECHOS Y GARANT�AS 

ART�CULO 10.- Rigen todos los derechos, declaraciones y garant�as de la Constituci�n Nacional, las leyes de la Naci�n y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constituci�n se interpretan de buena fe. Los derechos y garant�as no pueden ser negados ni limitados por la omisi�n o insuficiencia de su reglamentaci�n y esta no puede cercenarlos.   

ART�CULO 11.- Todas las personas tienen id�ntica dignidad y son iguales ante la ley. 

Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admit�ndose discriminaciones que tiendan a la segregaci�n por razones o con pretexto de raza, etnia, g�nero, orientaci�n sexual, edad, religi�n, ideolog�a, opini�n, nacionalidad, caracteres f�sicos, condici�n psicof�sica, social, econ�mica o cualquier circunstancia que implique distinci�n, exclusi�n, restricci�n o menoscabo. 

La Ciudad promueve la remoci�n de los obst�culos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participaci�n en la vida pol�tica, econ�mica o social de la comunidad.   

ART�CULO 12.- La Ciudad garantiza: 

1. El derecho a la identidad de las personas. Asegura su identificaci�n en forma inmediata a su nacimiento, con los m�todos cient�ficos y administrativos m�s eficientes y seguros. En ning�n caso la indocumentaci�n de la madre es obst�culo para que se identifique al reci�n nacido. Debe facilitarse la b�squeda e identificaci�n de aquellos a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad. Asegura el funcionamiento de organismos estatales que realicen pruebas inmunogen�ticas para determinar la filiaci�n y de los encargados de resguardar dicha informaci�n. 

2. El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir informaci�n libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ning�n tipo de censura. 

3. El derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana. 

4. El principio de inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia. A nadie se le puede requerir declaraci�n alguna sobre sus creencias religiosas, su opini�n pol�tica o cualquier otra informaci�n reservada a su �mbito privado o de conciencia. 

5. La inviolabilidad de la propiedad. Ning�n habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiaci�n deber� fundarse en causa de utilidad p�blica, la cual debe ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor. 

6. El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ning�n caso puede limitarlo por razones econ�micas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.   

ART�CULO 13.- La Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas. Los funcionarios se atienen estrictamente a las siguientes reglas: 

1. Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicaci�n al juez. 

2. Los documentos que acrediten identidad personal no pueden ser retenidos. 

3. Rigen los principios de legalidad, determinaci�n, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren garant�as procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos. 

4. Toda persona debe ser informada del motivo de su detenci�n en el acto, as� como tambi�n de los derechos que le asisten. 

5. Se prohiben las declaraciones de detenidos ante la autoridad policial. 

6. Ning�n detenido puede ser privado de comunicarse inmediatamente con quien considere. 

7. Asegurar a todo detenido la alimentaci�n, la higiene, el cubaje de aire, la privacidad, la salud, el abrigo y la integridad ps�quica, f�sica y moral. Dispone las medidas pertinentes cuando se trate de personas con necesidades especiales. 

8. El allanamiento de domicilio, las escuchas telef�nicas, el secuestro de papeles y correspondencia o informaci�n personal almacenada, s�lo pueden ser ordenados por el juez competente. 

9. Se erradica de la legislaci�n de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o t�citamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestaci�n de derecho penal de autor o sanci�n de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos. 

10. Toda persona condenada por sentencia firme en virtud de error judicial tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley. 

11. En materia contravencional no rige la detenci�n preventiva. En caso de hecho que produzca da�o o peligro que hiciere necesaria la aprehensi�n, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente. 

12. Cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un establecimiento asistencial.   

ART�CULO 14.- Toda persona puede ejercer acci�n expedita, r�pida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial m�s id�neo, contra todo acto u omisi�n de autoridades p�blicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garant�as reconocidos por la Constituci�n Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Naci�n, la presente Constituci�n, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte. 

Est�n legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jur�dicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acci�n se ejerza contra alguna forma de discriminaci�n, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protecci�n del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e hist�rico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor. 

El agotamiento de la v�a administrativa no es requisito para su procedencia. 

El procedimiento est� desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante est� exento de costas. 

Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisi�n lesiva.   

ART�CULO 15.- Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad f�sica, en cualquier situaci�n y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ileg�timo en la forma o condiciones de detenci�n, o en el de desaparici�n de personas, la acci�n de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, a�n durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisi�n lesiva. 

ART�CULO 16.- Toda persona tiene, mediante una acci�n de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos p�blicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga. 

Tambi�n puede requerir su actualizaci�n, rectificaci�n, confidencialidad o supresi�n, cuando esa informaci�n lesione o restrinja alg�n derecho. 

El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de informaci�n period�stica.

 

T�TULO SEGUNDO - POL�TICAS ESPECIALES **

 CAP�TULO PRIMERO - DISPOSICIONES COMUNES   

ART�CULO 17.- La Ciudad desarrolla pol�ticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusi�n mediante recursos presupuestarios, t�cnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades b�sicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios p�blicos para los que tienen menores posibilidades.   

ART�CULO 18.- La Ciudad promueve el desarrollo humano y econ�mico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio.   

ART�CULO 19.- El Consejo de Planeamiento Estrat�gico, de car�cter consultivo, con iniciativa legislativa, presidido por el Jefe de Gobierno e integrado por las instituciones y organizaciones sociales representativas, del trabajo, la producci�n, religiosas, culturales, educativas y los partidos pol�ticos, articula su interacci�n con la sociedad civil, a fin de proponer peri�dicamente planes estrat�gicos consensuados que ofrezcan fundamentos para las pol�ticas de Estado, expresando los denominadores comunes del conjunto de la sociedad. Sus integrantes se desempe�an honorariamente.   

CAP�TULO SEGUNDO - SALUD   

ART�CULO 20.- Se garantiza el derecho a la salud integral que est� directamente vinculada con la satisfacci�n de necesidades de alimentaci�n, vivienda, trabajo, educaci�n, vestido, cultura y ambiente. 

El gasto p�blico en salud es una inversi�n social prioritaria. Se aseguran a trav�s del �rea estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoci�n, protecci�n, prevenci�n, atenci�n y rehabilitaci�n, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad. 

Se entiende por gratuidad en el �rea estatal que las personas quedan eximidas de cualquier forma de pago directo. Rige la compensaci�n econ�mica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada, por sus respectivas entidades. De igual modo se procede con otras jurisdicciones.   

ART�CULO 21.- La Legislatura debe sancionar una Ley B�sica de Salud, conforme a los siguientes lineamientos: 

1. La Ciudad conduce, controla y regula el sistema de salud. Financia el �rea estatal que es el eje de dicho sistema y establece pol�ticas de articulaci�n y complementaci�n con el sector privado y los organismos de seguridad social. 

2. El �rea estatal se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atenci�n primaria, con la constituci�n de redes y niveles de atenci�n, jerarquizando el primer nivel. 

3. Determina la articulaci�n y complementaci�n de las acciones para la salud con los municipios del conurbano bonaerense para generar pol�ticas que comprendan el �rea metropolitana; y concerta pol�ticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales. 

4. Promueve la maternidad y paternidad responsables. Para tal fin pone a disposici�n de las personas la informaci�n, educaci�n, m�todos y prestaciones de servicios que garanticen sus derechos reproductivos. 

5. Garantiza la atenci�n integral del embarazo, parto, puerperio y de la ni�ez hasta el primer a�o de vida, asegura su protecci�n y asistencia integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo a su normal crecimiento y con especial dedicaci�n hacia los n�cleos poblacionales carenciados y desprotegidos. 

 

6. Reconoce a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada. 

7. Garantiza la prevenci�n de la discapacidad y la atenci�n integral de personas con necesidades especiales. 

8. Previene las dependencias y el alcoholismo y asiste a quienes los padecen. 

9. Promueve la descentralizaci�n en la gesti�n estatal de la salud dentro del marco de pol�ticas generales, sin afectar la unidad del sistema; la participaci�n de la poblaci�n; crea el Consejo General de Salud, de car�cter consultivo, no vinculante y honorario, con representaci�n estatal y de la comunidad. 

10. Desarrolla una pol�tica de medicamentos que garantiza eficacia, seguridad y acceso a toda la poblaci�n. Promueve el suministro gratuito de medicamentos b�sicos. 

11. Incentiva la docencia e investigaci�n en todas las �reas que comprendan las acciones de salud, en vinculaci�n con las universidades. 

12. Las pol�ticas de salud mental reconocer�n la singularidad de los asistidos por su malestar ps�quico y su condici�n de sujetos de derecho, garantizando su atenci�n en los establecimientos estatales. No tienen como fin el control social y erradican el castigo; propenden a la desinstitucionalizaci�n progresiva, creando una red de servicios y de protecci�n social. 

13. No se pueden ceder los recursos de los servicios p�blicos de salud a entidades privadas con o sin fines de lucro, bajo ninguna forma de contrataci�n que lesione los intereses del sector, ni delegarse en las mismas las tareas de planificaci�n o evaluaci�n de los programas de salud que en �l se desarrollen.   

ART�CULO 22.- La Ciudad ejerce su funci�n indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla todo el circuito de producci�n, comercializaci�n y consumo de productos alimenticios, medicamentos, tecnolog�a m�dica, el ejercicio de las profesiones y la acreditaci�n de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su actividad con otras jurisdicciones.   

CAP�TULO TERCERO - EDUCACI�N   

ART�CULO 23.- La Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la �tica y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democr�tica. 

Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserci�n y egreso del sistema educativo. Respeta el derecho individual de los educandos, de los padres o tutores, a la elecci�n de la orientaci�n educativa seg�n sus convicciones y preferencias. 

Promueve el m�s alto nivel de calidad de la ense�anza y asegura pol�ticas sociales complementarias que posibiliten el efectivo ejercicio de aquellos derechos. 

Establece los lineamientos curriculares para cada uno de los niveles educativos. 

La educaci�n tiene un car�cter esencialmente nacional con especial referencia a la Ciudad, favoreciendo la integraci�n con otras culturas.   

ART�CULO 24.- La Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educaci�n p�blica, estatal laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco d�as de vida hasta el nivel superior, con car�cter obligatorio desde el preescolar hasta completar diez a�os de escolaridad, o el per�odo mayor que la legislaci�n determine. 

Organiza un sistema de educaci�n administrado y fiscalizado por el Poder Ejecutivo que, conforme lo determine la ley de educaci�n de la Ciudad, asegure la participaci�n de la comunidad y la democratizaci�n en la toma de decisiones. 

Crea y reconoce, bajo su dependencia, institutos educativos con capacidad de otorgar t�tulos acad�micos y habilitantes en todos los niveles. 

Se responsabiliza por la formaci�n y perfeccionamiento de los docentes para asegurar su idoneidad y garantizar su jerarquizaci�n profesional y una retribuci�n acorde con su funci�n social. 

Garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse y ejercer tareas docentes, promoviendo su integraci�n en todos los niveles y modalidades del sistema. 

Fomenta la vinculaci�n de la educaci�n con el sistema productivo, capacitando para la inserci�n y reinserci�n laboral. Tiende a formar personas con conciencia cr�tica y capacidad de respuesta ante los cambios cient�ficos, tecnol�gicos y productivos. 

Contempla la perspectiva de g�nero. 

Incorpora programas en materia de derechos humanos y educaci�n sexual.   

ART�CULO 25.- Las personas privadas y p�blicas no estatales que prestan servicio educativo se sujetan a las pautas generales establecidas por el Estado, que acredita, eval�a, regula y controla su gesti�n, de modo indelegable. La Ciudad puede realizar aportes al funcionamiento de establecimientos privados de ense�anza, de acuerdo con los criterios que fije la ley, dando prioridad a las instituciones que reciban a los alumnos de menores recursos. 

Las partidas del presupuesto destinadas a educaci�n no pueden ser orientadas a fines distintos a los que fueron asignadas.   

CAP�TULO CUARTO - AMBIENTE    

ART�CULO 26.- El ambiente es patrimonio com�n. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, as� como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. 

Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un da�o al ambiente debe cesar. El da�o ambiental conlleva prioritariamente la obligaci�n de recomponer. 

La Ciudad es territorio no nuclear. Se prohibe la producci�n de energ�a nucleoel�ctrica y el ingreso, la elaboraci�n, el transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por reglamentaci�n especial y con control de autoridad competente, la gesti�n de las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o de investigaci�n civil. 

Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente informaci�n sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades p�blicas o privadas.   

ART�CULO 27.- La Ciudad desarrolla en forma indelegable una pol�tica de planeamiento y gesti�n del ambiente urbano integrada a las pol�ticas de desarrollo econ�mico, social y cultural, que contemple su inserci�n en el �rea metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: 

1. La preservaci�n y restauraci�n de los procesos ecol�gicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio. 

2. La preservaci�n y restauraci�n del patrimonio natural, urban�stico, arquitect�nico y de la calidad visual y sonora. 

3. La protecci�n e incremento de los espacios p�blicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperaci�n de las �reas costeras, y garantiza su uso com�n. 

4. La preservaci�n e incremento de los espacios verdes, las �reas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecol�gica, y la preservaci�n de su diversidad biol�gica. 

5. La protecci�n de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducci�n con m�todos �ticos. 

6. La protecci�n, saneamiento, control de la contaminaci�n y mantenimiento de las �reas costeras del R�o de la Plata y de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas h�dricas y de los acu�feros. 

7. La regulaci�n de los usos del suelo, la localizaci�n de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, p�blico y privado. 

8. La provisi�n de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios seg�n criterios de equidad social. 

9. La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosf�rica y la eficiencia energ�tica en el tr�nsito y el transporte. 

10. La regulaci�n de la producci�n y el manejo de tecnolog�as, m�todos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos. 

11. El uso racional de materiales y energ�a en el desarrollo del h�bitat. 

12. Minimizar vol�menes y peligrosidad en la generaci�n, transporte, tratamiento, recuperaci�n y disposici�n de residuos. 

13. Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnolog�as no contaminantes y la disminuci�n en la generaci�n de residuos industriales. 

14. La educaci�n ambiental en todas las modalidades y niveles.   

ART�CULO 28.- Para asegurar la calidad ambiental y proveer al proceso de ordenamiento territorial, se establece: 

1. La prohibici�n de ingreso a la Ciudad de los residuos y desechos peligrosos. Propicia mecanismos de acuerdo con la provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposici�n final de los residuos industriales, peligrosos, patol�gicos y radiactivos que se generen en su territorio. 

2. La prohibici�n del ingreso y la utilizaci�n de m�todos, productos, servicios o tecnolog�as no autorizados o prohibidos en su pa�s de producci�n, de patentamiento o de desarrollo original. La ley establecer� el plazo de reconversi�n de los que est�n actualmente autorizados.   

ART�CULO 29.- La Ciudad define un Plan Urbano y Ambiental elaborado con participaci�n transdisciplinaria de las entidades acad�micas, profesionales y comunitarias aprobado con la mayor�a prevista en el art�culo 81, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urban�stica y las obras p�blicas.   

ART�CULO 30.- Establece la obligatoriedad de la evaluaci�n previa del impacto ambiental de todo emprendimiento p�blico o privado susceptible de relevante efecto y su discusi�n en audiencia p�blica.   

CAP�TULO QUINTO - HABITAT    

ART�CULO 31.- La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un h�bitat adecuado. Para ello: 

1. Resuelve progresivamente el d�ficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza cr�tica y con necesidades especiales de escasos recursos. 

2. Auspicia la incorporaci�n de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integraci�n urban�stica y social de los pobladores marginados, la recuperaci�n de las viviendas precarias y la regularizaci�n dominial y catastral, con criterios de radicaci�n definitiva. 

3. Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones.   

CAP�TULO SEXTO - CULTURA   

ART�CULO 32.- La ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras. 

Garantiza la democracia cultural; asegura la libre expresi�n art�stica y prohibe toda censura; facilita el acceso a los bienes culturales; fomenta el desarrollo de las industrias culturales del pa�s; propicia el intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional; crea y preserva espacios; propicia la superaci�n de las barreras comunicacionales; impulsa la formaci�n art�stica y artesanal; promueve la capacitaci�n profesional de los agentes culturales; procura la calidad y jerarqu�a de las producciones art�sticas e incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participaci�n de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el dise�o y la evaluaci�n de las pol�ticas; protege y difunde su identidad pluralista y multi�tnica y sus tradiciones. 

Esta Constituci�n garantiza la preservaci�n, recuperaci�n y difusi�n del patrimonio cultural, cualquiera sea su r�gimen jur�dico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios.   

CAP�TULO SEPTIMO - DEPORTE 
 
ART�CULO 33.- La Ciudad promueve la pr�ctica del deporte y las actividades f�sicas, procurando la equiparaci�n de oportunidades. 

Sostiene centros deportivos de car�cter gratuito y facilita la participaci�n de sus deportistas, sean convencionales o con necesidades especiales, en competencias nacionales e internacionales.   

CAP�TULO OCTAVO - SEGURIDAD     

ART�CULO 34.- La seguridad p�blica es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes. 

El servicio estar� a cargo de una polic�a de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo, cuya organizaci�n se ajusta a los siguientes principios: 

1. El comportamiento del personal policial debe responder a las reglas �ticas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, establecidas por la Organizaci�n de las Naciones Unidas. 

2. La jerarquizaci�n profesional y salarial de la funci�n policial y la garant�a de estabilidad y de estricto orden de m�ritos en los ascensos.   

El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y pol�ticas multidisciplinarias de prevenci�n del delito y la violencia, dise�ando y facilitando los canales de participaci�n comunitaria.   

ART�CULO 35.- Para cumplimentar las pol�ticas se�aladas en el art�culo anterior, el Poder Ejecutivo crea un organismo encargado de elaborar los lineamientos generales en materia de seguridad, tendiente a llevar a cabo las tareas de control de la actuaci�n policial y el dise�o de las acciones preventivas necesarias. 

El Poder Ejecutivo crea un Consejo de Seguridad y Prevenci�n del Delito, honorario y consultivo, integrado por los representantes de los Poderes de la Ciudad y los dem�s organismos que determine la ley respectiva y que pudiesen resultar de inter�s para su misi�n. 

Es un �rgano de consulta permanente del Poder Ejecutivo en las pol�ticas de seguridad y preventivas.   

CAP�TULO NOVENO - IGUALDAD ENTRE VARONES Y MUJERES     

ART�CULO 36.- La Ciudad garantiza en el �mbito p�blico y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, pol�ticos, econ�micos, sociales y culturales, a trav�s de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los �mbitos, organismos y niveles y que no ser�n inferiores a las vigentes al tiempo de sanci�n de esta Constituci�n. 

Los partidos pol�ticos deben adoptar tales acciones para el acceso efectivo a cargos de conducci�n y al manejo financiero, en todos los niveles y �reas. 

Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir m�s del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo. 

En la integraci�n de los �rganos colegiados compuestos por tres o m�s miembros, la Legislatura concede acuerdos respetando el cupo previsto en el p�rrafo anterior.   

ART�CULO 37.- Se reconocen los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerci�n y violencia, como derechos humanos b�sicos, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreaci�n, el n�mero de hijos y el intervalo entre sus nacimientos. 

Se garantiza la igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres y varones como progenitores y se promueve la protecci�n integral de la familia.   

ART�CULO 38.- La Ciudad incorpora la perspectiva de g�nero en el dise�o y ejecuci�n de sus pol�ticas p�blicas y elabora participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres. 

Estimula la modificaci�n de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar pr�cticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los g�neros; promueve que las responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena integraci�n de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relaci�n con el trabajo remunerado, la eliminaci�n de la segregaci�n y de toda forma de discriminaci�n por estado civil o maternidad; facilita a las mujeres �nico sost�n de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al cr�dito y a los sistemas de cobertura social; desarrolla pol�ticas respecto de las ni�as y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia en el sistema educativo; provee a la prevenci�n de violencia f�sica, psicol�gica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atenci�n; ampara a las v�ctimas de la explotaci�n sexual y brinda servicios de atenci�n; promueve la participaci�n de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a las tem�ticas de las mujeres en el dise�o de las pol�ticas p�blicas. 

CAP�TULO D�CIMO - NI�OS, NI�AS Y ADOLESCENTES ***   

ART�CULO 39.- La Ciudad reconoce a los ni�os, ni�as y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protecci�n integral y deben ser informados, consultados y escuchados. Se respeta su intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados o amenazados pueden por s� requerir intervenci�n de los organismos competentes. 

Se otorga prioridad dentro de las pol�ticas p�blicas, a las destinadas a las ni�as, ni�os y adolescentes, las que deben promover la contenci�n en el n�cleo familiar y asegurar: 

1. La responsabilidad de la Ciudad respecto de los privados de su medio familiar, con cuidados alternativos a la institucionalizaci�n. 

2. El amparo a las v�ctimas de violencia y explotaci�n sexual. 

3. Las medidas para prevenir y eliminar su tr�fico.   

Una ley prev� la creaci�n de un organismo especializado que promueva y articule las pol�ticas para el sector, que cuente con unidades descentralizadas que ejecuten acciones con criterios interdisciplinarios y participaci�n de los involucrados. Interviene necesariamente en las causas asistenciales.   

CAP�TULO UND�CIMO - JUVENTUD     

ART�CULO 40.- La Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a trav�s de acciones positivas que faciliten su integral inserci�n pol�tica y social y aseguren, mediante procedimientos directos y eficaces, su participaci�n en las decisiones que afecten al conjunto social o a su sector. 

Promueve su acceso al empleo, vivienda, cr�ditos y sistema de cobertura social. 

Crea en el �mbito del Poder Ejecutivo y en las Comunas, �reas de gesti�n de pol�ticas juveniles y asegura la integraci�n de los j�venes. 

Promueve la creaci�n y facilita el funcionamiento del Consejo de la Juventud, de car�cter consultivo, honorario, plural e independiente de los poderes p�blicos.   

CAP�TULO DUOD�CIMO - PERSONAS MAYORES     

ART�CULO 41.- La Ciudad garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su protecci�n y por su integraci�n econ�mica y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias. Para ello desarrolla pol�ticas sociales que atienden sus necesidades espec�ficas y elevan su calidad de vida; las ampara frente a situaciones de desprotecci�n y brinda adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protecci�n, seguridad y subsistencia; promueve alternativas a la institucionalizaci�n.   

CAP�TULO DECIMOTERCERO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES     

ART�CULO 42.- La Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integraci�n, a la informaci�n y a la equiparaci�n de oportunidades. 

Ejecuta pol�ticas de promoci�n y protecci�n integral, tendientes a la prevenci�n, rehabilitaci�n, capacitaci�n, educaci�n e inserci�n social y laboral. 

Prev� el desarrollo de un h�bitat libre de barreras naturales, culturales, ling��sticas, comunicacionales, sociales, educacionales, arquitect�nicas, urban�sticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminaci�n de las existentes.   

CAP�TULO DECIMOCUARTO - TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL     

ART�CULO 43.- La Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constituci�n Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organizaci�n Internacional del Trabajo. La Ciudad provee a la formaci�n profesional y cultural de los trabajadores y procura la observancia de su derecho a la informaci�n y consulta. 

Garantiza un r�gimen de empleo p�blico que asegura la estabilidad y capacitaci�n de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso p�blico abierto. Asegura un cupo del cinco por ciento del personal para las personas con necesidades especiales, con incorporaci�n gradual en la forma que la ley determine. En todo contrato de concesi�n de servicios o de transferencia de actividades al sector privado, se prever� la aplicaci�n estricta de esta disposici�n. 

Reconoce a los trabajadores estatales el derecho de negociaci�n colectiva y procedimientos imparciales de soluci�n de conflictos, todo seg�n las normas que los regulen. 

El tratamiento y la interpretaci�n de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.   

ART�CULO 44.- La Ciudad reafirma los principios y derechos de la seguridad social de la Constituci�n Nacional y puede crear organismos de seguridad social para los empleados p�blicos. La ley no contempla reg�menes de privilegio. 

Ejerce el poder de polic�a del trabajo en forma irrenunciable, e interviene en la soluci�n de los conflictos entre trabajadores y empleadores. 

Genera pol�ticas y emprendimientos destinados a la creaci�n de empleo, teniendo en cuenta la capacitaci�n y promoci�n profesional con respeto de los derechos y dem�s garant�as de los trabajadores.   

ART�CULO 45.- El Consejo Econ�mico y Social, integrado por asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales, colegios profesionales y otras instituciones representativas de la vida econ�mica y social, presidido por un representante del Poder Ejecutivo, debe ser reglamentado por ley. Tiene iniciativa parlamentaria.   

CAP�TULO DECIMOQUINTO - CONSUMIDORES Y USUARIOS     

ART�CULO 46.- La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relaci�n de consumo, contra la distorsi�n de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. 

Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegur�ndoles trato equitativo, libertad de elecci�n y el acceso a la informaci�n transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante t�cnicas que la ley determine como inadecuadas. 

Debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicaci�n. 

Ejerce poder de polic�a en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y de medicamentos. 

El Ente Unico Regulador de los Servicios P�blicos promueve mecanismos de participaci�n de usuarios y consumidores de servicios p�blicos de acuerdo a lo que reglamente la ley. 

 

CAP�TULO DECIMOSEXTO - COMUNICACI�N**** 

ART�CULO 47.- La Ciudad vela para que no sea interferida la pluralidad de emisores y medios de comunicaci�n, sin exclusiones ni discriminaci�n alguna. 

Garantiza la libre emisi�n del pensamiento sin censura previa, por cualquiera de los medios de difusi�n y comunicaci�n social y el respeto a la �tica y el secreto profesional de los periodistas. 

El Poder Ejecutivo gestiona los servicios de radiodifusi�n y teledistribuci�n estatales mediante un ente aut�rquico garantizando la integraci�n al mismo de representantes del Poder Legislativo, respetando la pluralidad pol�tica y la participaci�n consultiva de entidades y personalidades de la cultura y la comunicaci�n social, en la forma que la ley determine. Los servicios estatales deben garantizar y estimular la participaci�n social.   

CAP�TULO DECIMOS�PTIMO - ECONOM�A, FINANZAS Y PRESUPUESTO     

ART�CULO 48.- Es pol�tica de Estado que la actividad econ�mica sirva al desarrollo de la persona y se sustente en la justicia social. 

La Ciudad promueve la iniciativa p�blica y la privada en la actividad econ�mica en el marco de un sistema que asegura el bienestar social y el desarrollo sostenible. 

Las autoridades proveen a la defensa de la competencia contra toda actividad destinada a distorsionarla y al control de los monopolios naturales y legales y de la calidad y eficiencia de los servicios p�blicos. 

Promueve el desarrollo de las peque�as y medianas empresas, los emprendimientos cooperativos, mutuales y otras formas de econom�a social, poniendo a su disposici�n instancias de asesoramiento, contemplando la asistencia t�cnica y financiera.   

ART�CULO 49.- El gobierno de la Ciudad dise�a sus pol�ticas de forma tal que la alta concentraci�n de actividades econ�micas, financieras y de servicios conexos, producidos en la Ciudad, concurra a la mejor calidad de vida del conjunto de la Naci�n. 

Los proveedores de bienes o servicios de producci�n nacional tienen prioridad en la atenci�n de las necesidades de los organismos oficiales de la Ciudad y de los concesionarios u operadores de bienes de propiedad estatal, a igualdad de calidad y precio con las ofertas alternativas de bienes o servicios importados. Una ley establece los recaudos normativos que garantizan la efectiva aplicaci�n de este principio, sin contrariar los acuerdos internacionales en los que la Naci�n es parte.   

ART�CULO 50.- La Ciudad regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida la privatizaci�n o concesi�n salvo en lo que se refiera a agencias de distribuci�n y expendio. Su producido es destinado a la asistencia y al desarrollo social.   

ART�CULO 51.- No hay tributo sin ley formal; es nula cualquier delegaci�n expl�cita o impl�cita que de esta facultad haga la Legislatura. La ley debe precisar la medida de la obligaci�n tributaria. 

El sistema tributario y las cargas p�blicas se basan en los principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza. 

Ning�n tributo con afectaci�n espec�fica puede perdurar m�s tiempo que el necesario para el cumplimiento de su objeto, ni lo recaudado por su concepto puede ser aplicado, ni siquiera de modo precario, a un destino diferente a aquel para el que fue creado. 

La responsabilidad sobre la recaudaci�n de tributos, su supervisi�n o control de cualquier naturaleza, es indelegable. 

Los reg�menes de promoci�n que otorguen beneficios impositivos o de otra �ndole, tienen car�cter general y objetivo. 

El monto nominal de los tributos no puede disminuirse en beneficio de los morosos o deudores, una vez que han vencido los plazos generales de cumplimiento de las obligaciones, sin la aprobaci�n de la Legislatura otorgada por el voto de la mayor�a absoluta de sus miembros.   

ART�CULO 52.- Se establece el car�cter participativo del presupuesto. La ley debe fijar los procedimientos de consulta sobre las prioridades de asignaci�n de recursos.   

ART�CULO 53.- El ejercicio financiero del sector p�blico se extender� desde el 1deg. de enero hasta el 31 de diciembre de cada a�o. 

El proyecto de ley de presupuesto debe ser presentado ante el Poder Legislativo por el Poder Ejecutivo, antes del 30 de setiembre del a�o anterior al de su vigencia. 

Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto, regir� hasta su aprobaci�n el que estuvo en vigencia el a�o anterior. 

El presupuesto debe contener todos los gastos que demanden el desenvolvimiento de los �rganos del gobierno central, de los entes descentralizados y comunas, el servicio de la deuda p�blica, las inversiones patrimoniales y los recursos para cubrir tales erogaciones. 

La ley de presupuesto no puede contener disposiciones de car�cter permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros recursos. 

Toda otra ley que disponga o autorice gastos, debe crear o prever el recurso correspondiente. 

Los poderes p�blicos s�lo pueden contraer obligaciones y realizar gastos de acuerdo con la ley de presupuesto y las espec�ficas que a tal efecto se dicten. 

Toda operaci�n de cr�dito p�blico, interno o externo es autorizada por ley con determinaci�n concreta de su objetivo. 

Todos los actos que impliquen administraci�n de recursos son p�blicos y se difunden sin restricci�n. No hay gastos reservados, secretos o an�logos, cualquiera sea su denominaci�n.   

ART�CULO 54.- Los sistemas de administraci�n financiera y gesti�n de gobierno de la Ciudad son fijados por ley y son �nicos para todos los poderes; deben propender a la descentralizaci�n de la ejecuci�n presupuestaria y a la mayor transparencia y eficacia en la gesti�n. La informaci�n financiera del gobierno es integral, �nica, generada en tiempo oportuno y se publica en los plazos que la ley determina.   

ART�CULO 55.- La Ciudad debe tener un sistema financiero establecido por ley cuya finalidad esencial es canalizar el ahorro p�blico y privado, con una pol�tica crediticia que promueva el crecimiento del empleo, la equidad distributiva y la calidad de vida, priorizando la asistencia a la peque�a y mediana empresa y el cr�dito social. 

El Banco de la Ciudad de Buenos Aires es banco oficial de la Ciudad, su agente financiero e instrumento de pol�tica crediticia, para lo cual tiene plena autonom�a de gesti�n. 

La conducci�n de los organismos que conformen el sistema financiero se integra a propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, que debe prestarse por mayor�a absoluta.   

CAP�TULO DECIMOCTAVO - FUNCI�N P�BLICA     

ART�CULO 56.- Los funcionarios de la administraci�n p�blica de la Ciudad, de sus entes aut�rquicos y descentralizados, son responsables por los da�os que ocasionan y por los actos u omisiones en que incurrieran excedi�ndose en sus facultades legales. Deben presentar una declaraci�n jurada de bienes al momento de asumir el cargo y al tiempo de cesar.   

ART�CULO 57.- Nadie puede ser designado en la funci�n p�blica cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la administraci�n p�blica. 

El funcionario que fuese condenado por sentencia firme por delito contra la administraci�n, ser� separado sin mas tr�mite.   

CAP�TULO DECIMONOVENO - CIENCIA Y TECNOLOG�A     

ART�CULO 58.- El Estado promueve la investigaci�n cient�fica y la innovaci�n tecnol�gica, garantizando su difusi�n en todos los sectores de la sociedad, as� como la cooperaci�n con las empresas productivas. 

Fomenta la vinculaci�n con las Universidades Nacionales y otras Universidades con sede en la Ciudad. La Universidad de Buenos Aires y dem�s Universidades Nacionales son consultoras preferenciales de la Ciudad Aut�noma. 

Propicia la creaci�n de un sistema de ciencia e innovaci�n tecnol�gica coordinando con el orden provincial, regional y nacional. Cuenta con el asesoramiento de un organismo consultivo con la participaci�n de todos los actores sociales involucrados. 

Promueve las tareas de docencia vinculadas con la investigaci�n, priorizando el inter�s y la aplicaci�n social. Estimula la formaci�n de recursos humanos capacitados en todas las �reas de la ciencia.   

CAP�TULO VIG�SIMO - TURISMO     

ART�CULO 59.- La Ciudad promueve el turismo como factor de desarrollo econ�mico, social y cultural. 

Potencia el aprovechamiento de sus recursos e infraestructura tur�stica en beneficio de sus habitantes, procurando su integraci�n con los visitantes de otras Provincias o pa�ses. Fomenta la explotaci�n tur�stica con otras jurisdicciones y pa�ses, en especial los de la regi�n.   

  

LIBRO SEGUNDO GOBIERNO DE LA CIUDAD     

TITULO PRIMERO - REFORMA CONSTITUCIONAL     

ART�CULO 60.- La necesidad de reforma total o parcial de esta Constituci�n debe ser declarada por ley aprobada por mayor�a de dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Esta ley no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. La reforma s�lo puede realizarse por una Convenci�n Constituyente convocada al efecto. 

La ley que declara la necesidad indica en forma expresa y taxativa los art�culos a ser reformados, el plazo de duraci�n de la Convenci�n Constituyente y la fecha de elecci�n de los constituyentes.   

TITULO SEGUNDO - DERECHOS POLITICOS Y PARTICIPACION CIUDADANA.   

ART�CULO 61.- La ciudadan�a tiene derecho a asociarse en partidos pol�ticos, que son canales de expresi�n de voluntad popular e intrumentos de participaci�n, formulaci�n de la pol�tica e integraci�n de gobierno. Se garantiza su libre creaci�n y su organizaci�n democr�tica, la representaci�n interna de las minor�as, su competencia para postular candidatos, el acceso a la informaci�n y la difusi�n de sus ideas. 

La Ciudad contribuye a su sostenimiento mediante un fondo partidario permanente. Los partidos pol�ticos destinan parte de los fondos p�blicos que reciben a actividades de capacitaci�n e investigaci�n. Deben dar a publicidad el origen y destino de sus fondos y su patrimonio. 

La ley establece los l�mites de gasto y duraci�n de las campa�as electorales. Durante el desarrollo de estas el gobierno se abstiene de realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto.   

ART�CULO 62.- La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos pol�ticos inherentes a la ciudadan�a, conforme a los principios republicano, democr�tico y representativo, seg�n las leyes que reglamenten su ejercicio. 

El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Los extranjeros residentes gozan de este derecho, con las obligaciones correlativas, en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos empadronados en este distrito, en los t�rminos que establece la ley.   

ART�CULO 63.- La Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia p�blica para debatir asuntos de inter�s general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del electorado de la Ciudad o zona en cuesti�n. Tambi�n es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificaci�n, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes p�blicos.   

ART�CULO 64.- El electorado de la Ciudad tiene derecho de iniciativa para la presentaci�n de proyectos de ley, para lo cual se debe contar con la firma del uno y medio por ciento del padr�n electoral. Una vez ingresados a la Legislatura, seguir�n el tr�mite de sanci�n de las leyes previsto por esta Constituci�n. 

La Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro del t�rmino de doce meses. 

No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma de esta Constituci�n, tratados internacionales, tributos y presupuesto.   

ART�CULO 65.- El electorado puede ser consultado mediante referendum obligatorio y vinculante destinado a la sanci�n, reforma o derogaci�n de una norma de alcance general. 

 

El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no puede ser vetada. 

El Jefe de Gobierno debe convocar a referendum vinculante y obligatorio cuando la Legislatura no hubiera tratado en el plazo establecido un proyecto de ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con m�s del quince por ciento de firmas del total de inscriptos en el padr�n de la Ciudad. 

No pueden ser sometidas a referendum las materias exclu�das del derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las que requieran mayor�as especiales para su aprobaci�n.   

ART�CULO 66.- La Legislatura, el Gobernador o la autoridad de la Comuna pueden convocar, dentro de sus �mbitos territoriales, a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias. El sufragio no ser� obligatorio. 

Quedan excluidas las materias que no pueden ser objeto de referendum, excepto la tributaria.   

ART�CULO 67.- El electorado tiene derecho a requerir la revocaci�n del mandato de los funcionarios electivos fund�ndose en causas atinentes a su desempe�o, impulsando una iniciativa con la firma del veinte por ciento de los inscriptos en el padr�n electoral de la Ciudad o de la Comuna correspondiente. 

El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un a�o de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis meses para la expiraci�n del mismo. 

El Tribunal Superior debe comprobar los extremos se�alados y convocar a referendum de revocaci�n dentro de los noventa d�as de presentada la petici�n. Es de participaci�n obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos favorables a la revocaci�n superan el cincuenta por ciento de los inscriptos.   

TITULO TERCERO - PODER LEGISLATIVO 

CAP�TULO PRIMERO - ORGANIZACI�N Y FUNCIONAMIENTO 

ART�CULO 68.- El Poder Legislativo es ejercido por una Legislatura compuesta por sesenta diputados o diputadas, cuyo n�mero puede aumentarse en proporci�n al crecimiento de la poblaci�n y por ley aprobada por dos tercios de sus miembros, vigente a partir de los dos a�os de su sanci�n.   

ART�CULO 69.- Los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional. 

Una ley sancionada con mayor�a de los dos tercios de los miembros de la Legislatura debe establecer el r�gimen electoral. 

Los diputados duran cuatro a�os en sus funciones. Se renuevan en forma parcial cada dos a�os. Si fueren reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo per�odo sino con el intervalo de cuatro a�os.   

ART�CULO 70.- Para ser diputado se requiere: 

1. Ser argentino nativo, por opci�n o naturalizado. En el �ltimo caso debe tener, como m�nimo, cuatro a�os de ejercicio de la ciudadan�a. 

2. Ser natural o tener residencia en la Ciudad, inmediata a la elecci�n, no inferior a los cuatro a�os. 

3. Ser mayor de edad.   

ART�CULO 71.- La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicejefe de Gobierno, quien conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y vota en caso de empate. La Legislatura tiene un Vicepresidente Primero, que es designado por la misma, quien ejerce su coordinaci�n y administraci�n, suple al Vicejefe de Gobierno en su ausencia y desempe�a todas las funciones que le asigna el reglamento.   

ART�CULO 72.- No pueden ser elegidos diputados: 

1. Los que no re�nan las condiciones para ser electores. 

2. Las personas que est�n inhabilitadas para ocupar cargos p�blicos mientras dure la inhabilitaci�n. 

3. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas. 

4. Los condenados por cr�menes de guerra contra la paz o contra la humanidad. 

5. Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad en actividad.   

ART�CULO 73.- La funci�n de diputado es incompatible con: 

1. El ejercicio de cualquier empleo o funci�n p�blica nacional, provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigaci�n en organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los cargos de carrera. 

2. Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempe�ar cualquier otra funci�n rectora, de asesoramiento o el mandato de empresa que contrate con la Ciudad o sus entes aut�rquicos o descentralizados. Para la actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta dos a�os despu�s de cesado su mandato y su violaci�n implica inhabilidad para desempe�ar cualquier cargo p�blico en la Ciudad por diez a�os. 

3. Ejercer la abogac�a o la procuraci�n contra la Ciudad, salvo en causa propia.   

ART�CULO 74.- La Legislatura se reune en sesiones ordinarias desde el primero de marzo al quince de diciembre de cada a�o. 

La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias, siempre que razones de gravedad lo reclamen, por el Jefe de Gobierno, por su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros. 

Todas las sesiones de la Legislatura son p�blicas. 

La Legislatura no entra en sesi�n sin la mayor�a absoluta de sus miembros.   

ART�CULO 75.- El presupuesto de la Legislatura para gastos corrientes de personal no podr� superar el uno y medio por ciento del presupuesto total de la Ciudad. Vencido el primer mandato podr� modificarse ese tope con mayor�a calificada de dos tercios de los miembros con el procedimiento previsto en el art�culo 90. 

La remuneraci�n de los legisladores se establece por ley y no puede ser superior a la que percibe el Jefe de Gobierno.   

ART�CULO 76.- La Legislatura organiza su personal en base a los siguientes principios: ingreso por concurso p�blico abierto, derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad; tiene personal transitorio que designan los diputados por un t�rmino que no excede el de su mandato; la remuneraci�n de su personal la establece por ley sancionada por los dos tercios del total de sus miembros.   

ART�CULO 77.- La Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y t�tulos de sus miembros. 

En el acto de su incorporaci�n, los diputados prestan juramento o compromiso de desempe�ar debidamente su cargo y de obrar en conformidad con lo que prescribe la Constituci�n Nacional y esta Constituci�n.   

ART�CULO 78.- Ning�n diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el ejercicio de su funci�n, desde el d�a de su elecci�n hasta la finalizaci�n de su mandato. 

Los diputados no pueden ser arrestados desde el d�a de su elecci�n y hasta el cese de su mandato, salvo en caso de flagrante delito, lo que debe ser comunicado de inmediato a la Legislatura, con informaci�n sumaria del hecho. La inmunidad de arresto no implica la de proceso, ni impide la coerci�n dispuesta por juez competente para la realizaci�n de los actos procesales indispensables a su avance. 

La inmunidad de arresto puede ser levantada, ante requerimiento judicial, con garant�a de defensa, por decisi�n de las dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura. La misma decisi�n se puede tomar por mayor�a simple a pedido del diputado involucrado.   

ART�CULO 79.- La Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, puede suspender o destituir a cualquier diputado, por inconducta grave en el ejercicio de sus funciones o procesamiento firme por delito doloso de acci�n p�blica. En cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio del derecho a defensa.   

CAP�TULO SEGUNDO - ATRIBUCIONES     

ART�CULO 80.- La Legislatura de la Ciudad: 

1. Dicta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garant�as establecidos en la Constituci�n Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas en esta Constituci�n para poner en ejercicio los poderes y autoridades. 

2. Legisla en materia: 

a) Administrativa, fiscal, tributaria, de empleo y �tica p�blicos, de bienes p�blicos, comunal y de descentralizaci�n pol�tica y administrativa. 

b) De educaci�n, cultura, salud, medicamentos, ambiente y calidad de vida, promoci�n y seguridad sociales, recreaci�n y turismo. 

c) De promoci�n, desarrollo econ�mico y tecnol�gico y de pol�tica industrial. 

d) Del ejercicio profesional, fomento del empleo y polic�a del trabajo. 

e) De seguridad p�blica, polic�a y penitenciar�a. 

f) Considerada en los art�culos 124 y 125 de la Constituci�n Nacional. 

g) De comercializaci�n, de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor. 

h) De obras y servicios p�blicos, cementerios, transporte y tr�nsito. 

i) De publicidad, ornato y espacio p�blico, abarcando el a�reo y el subsuelo. 

j) En toda otra materia de competencia de la Ciudad. 

3. Reglamenta el funcionamiento de las Comunas, de los consejos comunitarios y la participaci�n vecinal, en todos sus �mbitos y niveles. 

4. Reglamenta los mecanismos de democracia directa. 

5. A propuesta del Poder Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios. 

6. Dicta la ley de puertos de la Ciudad. 

7. Legisla y promueve medidas de acci�n positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; ni�ez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades especiales. 

8. Aprueba o rechaza los tratados, convenios y acuerdos celebrados por el Gobernador. 

9. Califica de utilidad p�blica los bienes sujetos a expropiaci�n y regula la adquisici�n de bienes. 

10. Sanciona la ley de administraci�n financiera y de control de gesti�n de gobierno, conforme a los t�rminos del art�culo 132. 

11. Remite al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del cuerpo para su incorporaci�n en el de la Ciudad antes del 30 de agosto. 

12. Sanciona anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos. 

13. Considera la cuenta de inversi�n del ejercicio anterior, previo dictamen de la Auditor�a. 

14. Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de cr�dito p�blico externo o interno. 

15. Aprueba la Ley Convenio a la que se refiere el inciso 2� del art�culo 75 de la Constituci�n Nacional. 

16. Acepta donaciones y legados con cargo. 

17. Crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones aut�rquicas y establece la autoridad y procedimiento para su intervenci�n. 

18. Establece y reglamenta el funcionamiento de los organismos que integran el sistema financiero de la Ciudad. 

19. Regula los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme al art�culo 50. 

20. Regula el otorgamiento de subsidios, seg�n lo previsto en el Presupuesto. 

21. Concede amnist�as por infracciones tipificadas en sus leyes.  

22. Convoca a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido. 

23. Recibe el juramento o compromiso y considera la renuncia de sus miembros, del Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios que ella designe. Autoriza licencias superiores a treinta d�as al Jefe y al Vicejefe de Gobierno. 

24. Otorga los acuerdos y efect�a las designaciones que le competen, siguiendo el procedimiento del art�culo 120. 

25. Regula la organizaci�n y funcionamiento de los registros: de la Propiedad Inmueble, de Personas Jur�dicas y del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda. 

26. Nombra, dirige y remueve a su personal. 

27. Aprueba la memoria y el programa anual de la Auditor�a General, analiza su presupuesto y lo remite al Poder Ejecutivo para su incorporaci�n al de la Ciudad.   

ART�CULO 81.- Con el voto de la mayor�a absoluta del total de sus miembros: 

1. Dicta su reglamento. 

2. Sanciona los C�digos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes general de educaci�n, b�sica de salud, sobre la organizaci�n del Poder Judicial, de la mediaci�n voluntaria y las que requiere el establecimiento del juicio por jurados. 

3. Aprueba y modifica los C�digos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificaci�n. 

4. Sanciona a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad. 

5. Crea organismos de seguridad social para empleados p�blicos y profesionales. 

6. Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad. 

7. Impone nombres a sitios p�blicos, dispone el emplazamiento de monumentos y esculturas y declara monumentos, �reas y sitios hist�ricos. 

8. Legisla en materia de preservaci�n y conservaci�n del patrimonio cultural. 

9. Impone o modifica tributos.   

ART�CULO 82.- Con la mayor�a de los dos tercios del total de sus miembros: 

1. Aprueba los s�mbolos oficiales de la Ciudad. 

2. Sanciona el C�digo Electoral y la Ley de los partidos pol�ticos. 

3. Sanciona la ley prevista en el art�culo 127 de esta Constituci�n. Interviene las Comunas cuando existiere causa grave; el plazo de intervenci�n no puede superar en ning�n caso los noventa d�as. 

4. Aprueba transacciones, dispone la desafectaci�n del dominio p�blico y la disposici�n de bienes inmuebles de la Ciudad. 

5. Aprueba toda concesi�n, permiso de uso o constituci�n de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio p�blico de la Ciudad, por m�s de cinco a�os. 

6. Disuelve entes descentralizados y reparticiones aut�rquicas.   

ART�CULO 83.- La Legislatura puede: 

1. Requerir la presencia del Gobernador, de los ministros y dem�s funcionarios del Poder Ejecutivo, y de cualquier funcionario que pueda ser sometido a juicio pol�tico. La convocatoria debe comunicar los puntos a informar o explicar y fijar el plazo para su presencia. 

2. La convocatoria al Jefe de Gobierno y a los jueces del Tribunal Superior procede con mayor�a de dos tercios del total de sus miembros. 

3. Crear comisiones investigadoras sobre cualquier cuesti�n de inter�s p�blico. Se integra con diputados y respeta la representaci�n de los partidos pol�ticos y alianzas. 

4. Solicitar informes al Poder Ejecutivo.   

ART�CULO 84.- La Legislatura no puede delegar sus atribuciones.   

CAP�TULO TERCERO - SANCI�N DE LAS LEYES     

ART�CULO 85.- Las leyes tienen origen en la Legislatura a iniciativa de alguno de sus miembros, en el Poder Ejecutivo, en el Defensor del Pueblo, en las Comunas o por iniciativa popular en los casos y formas que lo establece esta Constituci�n.   

ART�CULO 86.- Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura pasa sin m�s tr�mite al Poder Ejecutivo para su promulgaci�n y publicaci�n. La f�rmula empleada es: "La Legislatura de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley...". 

Se considera promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley no vetado en el t�rmino de diez d�as h�biles, a partir de la recepci�n. 

Las leyes se publican en el Bolet�n Oficial dentro de los diez d�as h�biles posteriores a su promulgaci�n. Si el Poder Ejecutivo omite su publicaci�n la dispone la Legislatura.   

ART�CULO 87.- El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado por la legislatura expresando los fundamentos. Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la Legislatura, que puede insistir con mayor�a de dos tercios de sus miembros, en cuyo caso el texto es ley. Si no se logra la mayor�a requerida, el proyecto no puede volver a considerarse en ese a�o legislativo.   

ART�CULO 88.- Queda expresamente prohibida la promulgaci�n parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El Poder Ejecutivo puede vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto vuelve �ntegramente a la Legislatura, que puede aceptar el veto con la misma mayor�a requerida para su sanci�n o insistir en el proyecto original con mayor�a de dos tercios de sus miembros.   

ART�CULO 89.- Tienen el procedimiento de doble lectura las siguientes materias y sus modificaciones: 

1. C�digos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificaci�n. 

2. Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires. 

3. Imposici�n de nombres a sitios p�blicos, emplazamiento de monumentos y esculturas y declaraci�n de monumentos, �reas y sitios hist�ricos. 

4. Desafectaci�n de los inmuebles del dominio p�blico y todo acto de disposici�n de �stos. 

5. Toda concesi�n, permiso de uso o constituci�n de cualquier derecho sobre el dominio p�blico de la Ciudad. 

6. Las que consagran excepciones a reg�menes generales. 

7. La ley prevista en el art�culo 75. 

8. Los temas que la Legislatura disponga por mayor�a absoluta.   

ART�CULO 90.- El procedimiento de doble lectura tiene los siguientes requisitos: 

1. Despacho previo de comisi�n que incluya el informe de los �rganos involucrados. 

2. Aprobaci�n inicial por la Legislatura. 

3. Publicaci�n y convocatoria a audiencia p�blica, dentro del plazo de treinta d�as, para que los interesados presenten reclamos y observaciones. 

4. Consideraci�n de los reclamos y observaciones y resoluci�n definitiva de la Legislatura. 

Ning�n �rgano del gobierno puede conferir excepciones a este tr�mite y si lo hiciera estas son nulas.   

ART�CULO 91.- Debe ratificar o rechazar los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta d�as de su remisi�n. Si a los veinte d�as de su env�o por el Poder Ejecutivo no tienen despacho de Comisi�n, deben incorporarse al orden del d�a inmediato siguiente para su tratamiento. Pierden vigencia los decretos no ratificados. En caso de receso, la Legislatura se re�ne en sesi�n extraordinaria por convocatoria del Poder Ejecutivo o se autoconvoca, en el t�rmino de diez d�as corridos a partir de la recepci�n del decreto.   

CAP�TULO CUARTO - JUICIO POL�TICO     

ART�CULO 92.- La Legislatura puede destituir por juicio pol�tico fundado en las causales de mal desempe�o o comisi�n de delito en el ejercicio de sus funciones o comisi�n de delitos comunes, al Gobernador, al Vicegobernador o a quienes los reemplacen; a los ministros del Poder Ejecutivo, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia; del Consejo de la Magistratura; al Fiscal General; al Defensor General; al Asesor General de Incapaces; al Defensor del Pueblo y a los dem�s funcionarios que esta Constituci�n establece.   

ART�CULO 93.- Cada dos a�os y en su primera sesi�n, la Legislatura se divide por sorteo, en una sala acusadora integrada por el setenta y cinco por ciento de sus miembros y en una sala de juzgamiento compuesta por el veinticinco por ciento restante, respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas. Cada sala es presidida por un diputado elegido por mayor�a simple entre sus miembros. Cuando el juicio pol�tico sea contra el Gobernador o el Vicegobernador, la sala de juzgamiento es presidida por el presidente del Tribunal Superior.   

ART�CULO 94.- La sala acusadora nombra en su primera sesi�n anual una comisi�n para investigar los hechos en que se funden las acusaciones. Dispone de facultades instructorias y garantiza al imputado el derecho de defensa. Dictamina ante el pleno de la sala, que da curso a la acusaci�n con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros. El acusado queda suspendido en sus funciones, sin goce de haberes. Quedan excluidos de esa votaci�n los miembros de la sala de juzgamiento. 

La sala de juzgamiento debate el caso respetando la contradicci�n y la defensa. La condena se dicta por mayor�a de dos tercios de sus miembros y tiene como �nico efecto la destituci�n, pudiendo inhabilitar al acusado para desempe�ar cualquier cargo p�blico en la Ciudad hasta diez a�os. 

Si la sala de juzgamiento no falla en los cuatro meses siguientes a la suspensi�n del funcionario, se lo considera absuelto y no puede ser sometido a nuevo juicio pol�tico por los mismos hechos.   

T�TULO CUARTO PODER EJECUTIVO 

CAP�TULO PRIMERO - TITULARIDAD     

ART�CULO 95.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires es ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno o Gobernador o Gobernadora.   

ART�CULO 96.- El Jefe de Gobierno y un Vicejefe o Vicejefa son elegidos en forma directa y conjunta, por f�rmula completa y mayor�a absoluta. A tal efecto se toma a la Ciudad como distrito �nico. 

Si en la primera elecci�n ninguna f�rmula obtuviera mayor�a absoluta de los votos emitidos, con exclusi�n de los votos en blanco y nulos, se convoca al comicio definitivo, del que participar�n las dos f�rmulas m�s votadas, que se realiza dentro de los treinta d�as de efectuada la primera votaci�n.   

ART�CULO 97.- Para ser elegido se requiere ser argentino, nativo o por opci�n; tener treinta a�os de edad cumplidos a la fecha de la elecci�n; ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco a�os anteriores a la fecha de elecci�n; y no encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los legisladores.   

ART�CULO 98.- El Jefe de Gobierno y el Vicejefe duran en sus funciones cuatro a�os y pueden ser reelectos o sucederse rec�procamente por un solo per�odo consecutivo. Si fueren reelectos o se sucedieren rec�procamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un per�odo. Tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los Legisladores. Pueden ser removidos por juicio pol�tico o revocatoria popular. Mientras se desempe�an no pueden ocupar otro cargo p�blico ni ejercer profesi�n alguna, excepto la docencia. Residen en la Ciudad de Buenos Aires. 

Prestan juramento o compromiso de desempe�ar fielmente su cargo y obrar de conformidad a lo prescripto por la Constituci�n Nacional y por esta Constituci�n, ante la Legislatura, reunida al efecto en sesi�n especial. Sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.   

ART�CULO 99.- En caso de ausencia, imposibilidad temporaria o permanente, muerte, renuncia o destituci�n del Jefe de Gobierno, el Poder Ejecutivo ser� ejercido por el Vicejefe de Gobierno. Una ley especial reglamentar� la acefal�a del Poder Ejecutivo en caso de vacancia de ambos cargos. 

El Vicegobernador ejerce las atribuciones que le delegue el Jefe de Gobierno, preside la Legislatura, la representa y conduce sus sesiones, tiene iniciativa legislativa y solo vota en caso de empate. Corresponde al Vicepresidente Primero de la Legislatura tener a su cargo la administraci�n y coordinaci�n del cuerpo.   

CAP�TULO SEGUNDO - GABINETE     

ART�CULO 100.- El Gabinete del Gobernador est� compuesto por los Ministerios que se establezcan por una ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo, que fija su n�mero y competencias. Los Ministros o Ministras y dem�s funcionarios del Poder Ejecutivo son nombrados y removidos por el Jefe de Gobierno.   

ART�CULO 101.- Cada Ministro tiene a su cargo el despacho de los asuntos de su competencia y refrenda y legaliza los actos del Jefe de Gobierno con su firma, sin lo cual carecen de validez. Los Ministros son responsables de los actos que legalizan y solidariamente de los que acuerdan con sus pares. Rigen respecto de los Ministros los requisitos e incompatibilidades de los Legisladores, salvo el m�nimo de residencia. 

Los Ministros no pueden tomar por s� solos resoluciones, excepto las concernientes al r�gimen econ�mico y administrativo de sus respectivos Ministerios y a las funciones que expresamente les delegue el Gobernador.   

CAP�TULO TERCERO - ATRIBUCIONES Y DEBERES     

ART�CULO 102.- El Jefe de Gobierno tiene a su cargo la administraci�n de la Ciudad, la planificaci�n general de la gesti�n y la aplicaci�n de las normas. Dirige la administraci�n p�blica y procura su mayor eficacia y los mejores resultados en la inversi�n de los recursos. Participa en la formaci�n de las leyes seg�n lo dispuesto en esta Constituci�n, tiene iniciativa legislativa, promulga las leyes y las hace publicar, las reglamenta sin alterar su esp�ritu y las ejecuta en igual modo. Participa en la discusi�n de las leyes, directamente o por medio de sus Ministros. Publica los decretos en el Bolet�n Oficial de la Ciudad dentro de los treinta d�as posteriores a su emisi�n, bajo pena de nulidad.   

ART�CULO 103.- El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad, emitir disposiciones de car�cter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los tr�mites ordinarios previstos en esta Constituci�n para la sanci�n de las leyes y no se trate de normas que regulen las materias procesal penal, tributaria, electoral o el r�gimen de los partidos pol�ticos, el Gobernador puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia. Estos decretos son decididos en acuerdo general de Ministros, quienes deben refrendarlos. Son remitidos a la Legislatura para su ratificaci�n dentro de los diez d�as corridos de su dictado, bajo pena de nulidad.   

ART�CULO 104.- Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno: 

1. Representa legalmente la Ciudad, pudiendo delegar esta atribuci�n, incluso en cuanto a la absoluci�n de posiciones en juicio. De igual modo la representa en sus relaciones con el Gobierno Federal, con las Provincias, con los entes p�blicos y en los v�nculos internacionales. 

2. Formula y dirige las pol�ticas p�blicas y ejecuta las leyes. 

3. Concluye y firma los tratados, convenios y acuerdos internacionales e interjurisdiccionales. Tambi�n puede celebrar convenios con entes p�blicos nacionales, provinciales, municipales y extranjeros y con organismos internacionales, y acuerdos para formar regiones con las Provincias y Municipios, en especial con la Provincia de Buenos Aires y sus municipios respecto del �rea metropolitana, en todos los casos con aprobaci�n de la Legislatura. Fomenta la instalaci�n de sedes y delegaciones de organismos del Mercosur e internacionales en la Ciudad. 

4. Puede nombrar un Ministro Coordinador, el que coordina y supervisa las actividades de los Ministros y preside sus acuerdos y sesiones del Gabinete en ausencia del Jefe de Gobierno. 

5. Propone a los Jueces del Tribunal Superior de Justicia. 

6. Propone al Fiscal General, al Defensor Oficial y al Asesor Oficial de Incapaces. 

7. Designa al Procurador General de la Ciudad con acuerdo de la Legislatura. 

8. Designa al S�ndico General. 

9. Establece la estructura y organizaci�n funcional de los organismos de su dependencia. Nombra a los funcionarios y agentes de la administraci�n y ejerce la supervisi�n de su gesti�n. 

10. Propone la creaci�n de entes aut�rquicos o descentralizados. 

11. Ejerce el poder de polic�a, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad. 

12. En ejercicio del poder de polic�a, aplica y controla las normas que regulan las relaciones individuales y colectivas del trabajo. Sin perjuicio de las competencias y responsabilidades del Gobierno Nacional en la materia, entiende en el seguimiento, medici�n e interpretaci�n de la situaci�n del empleo en la Ciudad. 

13. Aplica las medidas que garantizan los derechos de los usuarios y consumidores consagrados en la Constituci�n Nacional, en la presente Constituci�n y en las leyes. 

14. Establece la pol�tica de seguridad, conduce la polic�a local e imparte las �rdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden p�blico. 

15. Coordina las distintas �reas del Gobierno Central con las Comunas. 

16. Acepta donaciones y legados sin cargo. 

17. Concede subsidios dentro de la previsi�n presupuestaria para el ejercicio. 

18. Indulta o conmuta penas en forma individual y en casos excepcionales, previo informe del tribunal correspondiente. En ning�n caso puede indultar o conmutar las inhabilitaciones e interdicciones previstas en esta Constituci�n, las penas por delitos contra la humanidad o por los cometidos por funcionarios p�blicos en el ejercicio de sus funciones. 

19. Designa a los representantes de la Ciudad ante los organismos federales, ante todos los entes interjurisdiccionales y de regulaci�n y control de los servicios cuya prestaci�n se lleva a cabo de manera interjurisdiccional e interconectada, y ante los internacionales en que participa la Ciudad. Designa al representante de la Ciudad ante el organismo federal a que se refiere el art�culo 75, inciso 2, de la Constituci�n Nacional. 

20. Administra el puerto de la Ciudad. 

21. Otorga permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas las que est�n sujetas al poder de polic�a de la Ciudad, conforme a las leyes. 

22. Crea un organismo con competencias en ordenamiento territorial y ambiental, encargado de formular un Plan Urbano y Ambiental. Una ley reglamentar� su organizaci�n y funciones. 

23. Ejecuta las obras y presta servicios p�blicos por gesti�n propia o a trav�s de concesiones. Toda concesi�n o permiso por un plazo mayor de cinco a�os debe tener el acuerdo de la Legislatura. Formula planes, programas y proyectos y los ejecuta conforme a los lineamientos del Plan Urbano y Ambiental. 

24. Administra los bienes que integra el patrimonio de la Ciudad, de conformidad con las leyes. 

25. Recauda los impuestos, tasas y contribuciones y percibe los restantes recursos que integran el tesoro de la Ciudad. 

26. Convoca a refer�ndum y consulta popular en los casos previstos en esta Constituci�n. 

27. Preserva, restaura y mejora el ambiente, los procesos ecol�gicos esenciales y los recursos naturales, reduciendo la degradaci�n y contaminaci�n que los afecten, en un marco de distribuci�n equitativa. Promueve la conciencia p�blica y el desarrollo de modalidades educativas que faciliten la participaci�n comunitaria en la gesti�n ambiental. 

28. Adopta medidas que garanticen la efectiva igualdad entre varones y mujeres en todas las �reas, niveles jer�rquicos y organismos. 

29. Promueve la participaci�n y el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales, cooperativas, mutuales y otras que tiendan al bienestar general. Crea un registro para asegurar su inserci�n en la discusi�n, planificaci�n y gesti�n de las pol�ticas p�blicas. 

30. Organiza consejos consultivos que lo asesoran en materias tales como ni�ez, juventud, mujer, derechos humanos, tercera edad o prevenci�n del delito. 

31. Administra y explota los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas, seg�n las leyes respectivas. 

32. Las dem�s atribuciones que le confieren la presente Constituci�n y las leyes que en su consecuencia se dicten.   

ART�CULO 105.- Son deberes del Jefe de Gobierno: 

1. Arbitrar los medios id�neos para poner a disposici�n de la ciudadan�a toda la informaci�n y documentaci�n atinente a la gesti�n de gobierno de la Ciudad. 

2. Registrar todos los contratos en que el Gobierno sea parte, dentro de los diez d�as de suscriptos, bajo pena de nulidad. Los antecedentes de los contratistas y subcontratistas y los pliegos de bases y condiciones de los llamados a licitaci�n deben archivarse en el mismo registro, dentro de los diez d�as de realizado el acto de apertura. El registro es p�blico y de consulta irrestricta. 

3. Abrir las sesiones ordinarias de la Legislatura y dar cuenta del estado general de la administraci�n. Convocar a sesiones extraordinarias cuando razones de gravedad as� lo requieren, como tambi�n en el caso previsto en el art�culo 103, si la Legislatura estuviere en receso. 

4. Proporcionar a la Legislatura los antecedentes e informes que le sean requeridos. 

5. Ordenar el auxilio de la fuerza p�blica a los tribunales, a la Legislatura, y a las Comunas cuando lo soliciten. 

6. Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden p�blico. 

7. Ejecutar los actos de disposici�n de los bienes declarados innecesarios por la Legislatura. 

8. Acordar el arreglo de la deuda de la Ciudad y remitir el acuerdo a la Legislatura para su aprobaci�n. 

9. Presentar ante la Legislatura el proyecto de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Ciudad y de sus entes aut�rquicos y descentralizados. 

10. Enviar a la Legislatura las cuentas de inversi�n del ejercicio vencido antes del cuarto mes de sesiones ordinarias. 

11. Convocar a elecciones locales. 

12. Hacer cumplir, como agente natural del Gobierno Federal, la Constituci�n y las leyes nacionales.   

T�TULO QUINTO 

PODER JUDICIAL 

CAP�TULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES     

ART�CULO 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisi�n de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constituci�n, por los convenios que celebre la Ciudad, por los c�digos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, as� como tambi�n organizar la mediaci�n voluntaria conforme la ley que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que la ley establezca.   

ART�CULO 107.- El Poder Judicial de la Ciudad lo integra el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los dem�s tribunales que la ley establezca y el Ministerio P�blico.   

ART�CULO 108.- En ning�n caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Cada uno de ellos es responsable en el �mbito de su competencia, de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para garantizar el acceso a la justicia y la resoluci�n de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique privaci�n de justicia.   

ART�CULO 109.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, los del Consejo de la Magistratura, los jueces, los integrantes del Ministerio P�blico y los funcionarios judiciales asumir�n el cargo jurando desempe�ar sus funciones de conformidad con lo que prescribe la Constituci�n Nacional, esta Constituci�n y las leyes nacionales y locales. 

El acto de juramento o compromiso se prestar� ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con excepci�n de los Miembros del Consejo de la Magistratura que lo har�n ante el Presidente de la Legislatura.   

ART�CULO 110.- Los jueces y los integrantes del Ministerio P�blico conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una retribuci�n que no puede ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores. Pagan los impuestos que establezca la Legislatura y los aportes previsionales que correspondan.   

CAP�TULO SEGUNDO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA     

ART�CULO 111.- El Tribunal Superior de Justicia est� compuesto por cinco magistrados designados por el Jefe de Gobierno con acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, en sesi�n p�blica especialmente convocada al efecto. S�lo son removidos por juicio pol�tico. En ning�n caso podr�n ser todos del mismo sexo.   

ART�CULO 112.- Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser argentino, tener treinta a�os de edad como m�nimo, ser abogado con ocho a�os de graduado, tener especial versaci�n jur�dica, y haber nacido en la Ciudad o acreditar una residencia inmediata en esta no inferior a cinco a�os.   

ART�CULO 113.- Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer: 

1. Originaria y exclusivamente en los conflictos entre los Poderes de la Ciudad ni en las demandas que promueva la Auditor�a General de la Ciudad de acuerdo a lo que autoriza esta Constituci�n. 

2. Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de car�cter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constituci�n Nacional o a esta Constituci�n. La declaraci�n de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayor�a de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificaci�n de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior. 

3. Por v�a de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretaci�n o aplicaci�n de normas contenidas en la Constituci�n Nacional o en esta Constituci�n. 

4. En los casos de privaci�n, denegaci�n o retardo injustificado de justicia y en los recursos de queja por denegaci�n de recurso. 

5. En instancia ordinaria de apelaci�n en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el monto reclamado sea superior al que establezca la ley. 

6. Originariamente en materia electoral y de partidos pol�ticos. Una ley podr� crear un tribunal electoral en cuyo caso el Tribunal Superior actuar� por v�a de apelaci�n.   

ART�CULO 114.- El Tribunal Superior de Justicia dicta su reglamento interno, nombra y remueve a sus empleados y proyecta y ejecuta su presupuesto.   

CAP�TULO TERCERO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA     

ART�CULO 115.- El Consejo de la Magistratura se integra con nueve miembros elegidos de la siguiente forma: 

1. Tres representantes elegidos por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. 

2. Tres jueces del Poder Judicial de la Ciudad excluidos los del Tribunal Superior, elegidos por el voto directo de sus pares. En caso de que se presentare m�s de una lista de candidatos, dos son de la lista de la mayor�a y uno de la minor�a. 

3. Tres abogados o abogadas, elegidos por sus pares, dos en representaci�n de la lista que obtuviere la mayor cantidad de votos y el restante de la lista que le siguiere en el n�mero de votos, todos con domicilio electoral y matriculados en la Ciudad.   

Duran en sus funciones cuatro a�os y no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un per�odo completo. Designan su presidente y tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los jueces. Son removidos por juicio pol�tico.   

ART�CULO 116.- Salvo las reservadas al Tribunal Superior, sus funciones son las siguientes: 

1. Seleccionar mediante concurso p�blico de antecedentes y oposici�n a los candidatos a la magistratura y al Ministerio P�blico que no tengan otra forma de designaci�n prevista por esta Constituci�n. 

2. Proponer a la Legislatura los candidatos a jueces y al Ministerio P�blico. 

3. Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial. 

4. Ejercer facultades disciplinarias respecto de los magistrados. 

5. Reglamentar el nombramiento, la remoci�n y el r�gimen disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos con intervenci�n de los jueces, en todos los casos. 

6. Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial. 

7. Recibir las denuncias contra los jueces y los integrantes del Ministerio P�blico. 

8. Decidir la apertura del procedimiento de remoci�n de magistrados, formulando la acusaci�n correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento.   

ART�CULO 117.- Una ley especial aprobada por la mayor�a absoluta de la totalidad de los miembros de la Legislatura organiza el Consejo de la Magistratura y la integraci�n de los jurados de los concursos. Estos se integran por sorteo en base a listas de expertos confeccionadas por el Tribunal Superior, la Legislatura, los jueces, el �rgano que ejerce el control de la matr�cula de abogados y las facultades de derecho con asiento en la Ciudad.   

CAP�TULO CUARTO - TRIBUNALES DE LA CIUDAD     

ART�CULO 118.- Los jueces y juezas son designados por el voto de la mayor�a absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura. En caso de que la Legislatura rechace al candidato propuesto, el Consejo propone a otro aspirante. La Legislatura no puede rechazar m�s de un candidato por cada vacante a cubrir. Debe pronunciarse dentro de los sesenta d�as h�biles, excluido el receso legislativo. Si vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado, se considera aprobada la propuesta.   

ART�CULO 119.- Los jueces y funcionarios judiciales no pueden ejercer profesi�n, empleo o comercio, con excepci�n de la docencia, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus decisiones.   

ART�CULO 120.- La Comisi�n competente de la Legislatura celebra una audiencia p�blica con la participaci�n de los propuestos para el tratamiento de los pliegos remitidos por el Consejo. Las sesiones de la Legislatura en las que se preste el acuerdo para la designaci�n de los magistrados son p�blicas.   

CAP�TULO QUINTO - JURADO DE ENJUICIAMIENTO     

ART�CULO 121.- Los jueces son removidos por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por nueve miembros de los cuales tres son legisladores, tres abogados y tres jueces, siendo uno de ellos miembro del Tribunal Superior y Presidente del Jurado. Son seleccionados por sorteo de una lista de veinticuatro miembros: 

1. Seis jueces, elegidos por sus pares, mediante el sistema de representaci�n proporcional. 

2. Dos miembros del Tribunal Superior designados por el mismo. 

3. Ocho abogados, elegidos por sus pares, con domicilio electoral y matr�cula en la Ciudad, mediante el sistema de representaci�n proporcional. 

4. Ocho legisladores, elegidos por la Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.   

Duran en sus cargos cuatro a�os, a excepci�n de los legisladores que permanecen hasta la finalizaci�n de sus mandatos   

ART�CULO 122.- Las causas de remoci�n son: comisi�n de delitos dolosos, mal desempe�o, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad f�sica o ps�quica.   

ART�CULO 123.- El procedimiento garantiza debidamente el derecho de defensa del acusado y es instado por el Consejo de la Magistratura, que formula la acusaci�n en el t�rmino de sesenta d�as contados a partir de la recepci�n de la denuncia. S�lo el jurado tiene facultades para suspender preventivamente al acusado en sus funciones, debiendo dictarse el fallo en el plazo de noventa d�as a partir de la acusaci�n. Si no se cumpliere con los plazos previstos, se ordenar� archivar el expediente sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales. 

Si durante la sustanciaci�n del procedimiento venciere el t�rmino del mandato de los miembros del jurado, �stos continuar�n en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusi�n definitiva del mismo. 

Los jueces s�lo podr�n ser removidos si la decisi�n contare con el voto de, al menos, cinco de los integrantes del jurado. El fallo ser� irrecurrible salvo los casos de manifiesta arbitrariedad y s�lo tendr� por efecto destituir al magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.   

CAP�TULO SEXTO - MINISTERIO P�BLICO     

ART�CULO 124.- El Ministerio P�blico tiene autonom�a funcional y autarqu�a dentro del Poder Judicial. Est� a cargo de un o una Fiscal General, un Defensor o Defensora General y un Asesor o Asesora General de Incapaces, quienes ejercen sus funciones ante el Tribunal Superior de Justicia, y por los dem�s funcionarios que de ellos dependen.   

ART�CULO 125.- Son funciones del Ministerio P�blico: 

1. Promover la actuaci�n de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuaci�n y dependencia jer�rquica. 

2. Velar por la normal prestaci�n del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacci�n del inter�s social. 

3. Dirigir la Polic�a Judicial.   

ART�CULO 126.- El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. 

Duran en su funci�n siete a�os, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un per�odo completo. 

Los restantes funcionarios del Ministerio P�blico que act�en ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de id�nticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento. 

En su caso, en la integraci�n del Jurado de Enjuiciamiento del art�culo 121, se reemplazan los dos jueces ajenos al Tribunal Superior por dos funcionarios del Ministerio P�blico, seleccionados de una lista de ocho, elegidos por sus pares mediante el sistema de representaci�n proporcional.   

T�TULO SEXTO - COMUNAS     

ART�CULO 127.- Las Comunas son unidades de gesti�n pol�tica y administrativa con competencia territorial. Una ley sancionada con mayor�a de dos tercios del total de la Legislatura establece su organizaci�n y competencia, preservando la unidad pol�tica y presupuestaria y el inter�s general de la Ciudad y su gobierno. Esa ley establece unidades territoriales descentralizadas, cuya delimitaci�n debe garantizar el equilibrio demogr�fico y considerar aspectos urban�sticos, econ�micos, sociales y culturales.   

ART�CULO 128.- Las Comunas ejercen funciones de planificaci�n, ejecuci�n y control, en forma exclusiva o concurrente con el Gobierno de la Ciudad, respecto a las materias de su competencia. Ninguna decisi�n u obra local puede contradecir el inter�s general de la Ciudad. 

Son de su competencia exclusiva : 

1. El mantenimiento de las v�as secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la ley de presupuesto. 

2. La elaboraci�n de su programa de acci�n y anteproyecto de presupuesto anual, as� como su ejecuci�n. En ning�n caso las Comunas pueden crear impuestos, tasas o contribuciones, ni endeudarse financieramente. 

3. La iniciativa legislativa y la presentaci�n de proyectos de decretos al Poder Ejecutivo. 

4. La administraci�n de su patrimonio, de conformidad con la presente Constituci�n y las leyes.   

Ejercen en forma concurrente las siguientes competencias: 

1. La fiscalizaci�n y el control del cumplimiento de normas sobre usos de los espacios p�blicos y suelo, que les asigne la ley. 

2. La decisi�n y ejecuci�n de obras p�blicas, proyectos y planes de impacto local, la prestaci�n de servicios p�blicos y el ejercicio del poder de polic�a en el �mbito de la comuna y que por ley se determine. 

3. La evaluaci�n de demandas y necesidades sociales, la participaci�n en la formulaci�n o ejecuci�n de programas. 

4. La participaci�n en la planificaci�n y el control de los servicios. 

5. La gesti�n de actividades en materia de pol�ticas sociales y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio presupuesto, complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad. 

6. La implementaci�n de un adecuado m�todo de resoluci�n de conflictos mediante el sistema de mediaci�n, con participaci�n de equipos multidisciplinarios.   

ART�CULO 129.- La ley de presupuesto establece las partidas que se asignan a cada Comuna. 

Debe ser un monto apropiado para el cumplimiento de sus fines y guardar relaci�n con las competencias que se le asignen. La ley establecer� los criterios de asignaci�n en funci�n de indicadores objetivos de reparto, basados en pautas funcionales y de equidad, en el marco de principios de redistribuci�n y compensaci�n de diferencias estructurales.   

ART�CULO 130.- Cada Comuna tiene un �rgano de gobierno colegiado denominado Junta Comunal compuesto por siete miembros, elegidos en forma directa con arreglo al r�gimen de representaci�n proporcional, formando cada Comuna a esos fines un distrito �nico. La Junta Comunal es presidida y legalmente representada por el primer integrante de la lista que obtenga mayor n�mero de votos en la Comuna. 

Las listas deben adecuarse a lo que determine la ley electoral y de partidos pol�ticos.   

ART�CULO 131.- Cada Comuna debe crear un organismo consultivo y honorario de deliberaci�n, asesoramiento, canalizaci�n de demandas, elaboraci�n de propuestas, definici�n de prioridades presupuestarias y de obras p�blicas y seguimiento de la gesti�n. Est� integrado por representantes de entidades vecinales no gubernamentales, redes y otras formas de organizaci�n. Su integraci�n, funcionamiento y relaci�n con las Juntas Comunales son reglamentados por una ley.   

T�TULO S�PTIMO - �RGANOS DE CONTROL 

CAP�TULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES     

ART�CULO 132.- La Ciudad cuenta con un modelo de control integral e integrado, conforme a los principios de econom�a, eficacia y eficiencia. Comprende el control interno y externo del sector p�blico, que opera de manera coordinada en la elaboraci�n y aplicaci�n de sus normas. Los funcionarios deben rendir cuentas de su gesti�n. 

Todo acto de contenido patrimonial de monto relevante es registrado en una base de datos, bajo pena de nulidad. Se asegura el acceso libre y gratuito a la misma.   

CAP�TULO SEGUNDO - SINDICATURA GENERAL     

ART�CULO 133.- La Sindicatura General de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, tiene personer�a jur�dica propia y autarqu�a administrativa y financiera. Una ley establece su organizaci�n y funcionamiento. 

Su titular es el S�ndico o Sindica General de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires designado y removido por el Poder Ejecutivo, con jerarqu�a equivalente a la de ministro. 

Tiene a su cargo el control interno, presupuestario, contable, financiero, econ�mico, patrimonial, legal y de gesti�n, as� como el dictamen sobre los estados contables y financieros de la administraci�n p�blica en todas las jurisdicciones que componen la administraci�n central y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organizaci�n, as� como el dictamen sobre la cuenta de inversi�n. 

Es el �rgano rector de las normas de control interno y supervisor de las de procedimiento en materia de su competencia, y ejerce la fiscalizaci�n del cumplimiento y aplicaci�n de las mismas. 

Tiene acceso a la informaci�n relacionada con los actos sujetos a su examen, en forma previa al dictado de los mismos, en los casos en que lo considere oportuno y conveniente.   

CAP�TULO TERCERO - PROCURACION GENERAL     

ART�CULO 134.- La Procuraci�n General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos, ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses. 

Se integra con el Procurador o Procuradora General y los dem�s funcionarios que la ley determine. El Procurador General es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y removido por el Poder Ejecutivo. 

El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por riguroso concurso p�blico de oposici�n y antecedentes. La ley determina su organizaci�n y funcionamiento.   

CAP�TULO CUARTO - AUDITORIA GENERAL     

ART�CULO 135.- La Auditor�a General de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, dependiente de la Legislatura, tiene personer�a jur�dica, legitimaci�n procesal y autonom�a funcional y financiera. 

Ejerce el control externo del sector p�blico en sus aspectos econ�micos, financieros, patrimoniales, de gesti�n y de legalidad. Dictamina sobre los estados contables financieros de la administraci�n p�blica, centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organizaci�n, de empresas, sociedades o entes en los que la Ciudad tenga participaci�n, y asimismo sobre la cuenta de inversi�n. 

Tiene facultades para verificar la correcta aplicaci�n de los recursos p�blicos que se hubiesen otorgado como aportes o subsidios, incluyendo los destinados a los partidos pol�ticos del distrito. 

Una ley establece su organizaci�n y funcionamiento. 

La ley de presupuesto debe contemplar la asignaci�n de recursos suficientes para el efectivo cumplimiento de sus competencias. 

Los agentes, autoridades y titulares de organismos y entes sobre los que es competente, est�n obligados a proveerle la informaci�n que les requiera. 

Todos sus dict�menes son p�blicos. Se garantiza el acceso irrestricto de cualquier ciudadano a los mismos.   

ART�CULO 136.- La Auditor�a General de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires se compone de siete miembros designados por mayor�a absoluta de la Legislatura. Su Presidente o Presidenta es designado a propuesta de los legisladores del partido pol�tico o alianza opositora con mayor representaci�n num�rica en el Cuerpo. Los restantes miembros ser�n designados a propuesta de los legisladores de los partidos pol�ticos o alianzas de la Legislatura, respetando su proporcionalidad.   

CAP�TULO QUINTO - DEFENSORIA DEL PUEBLO     

ART�CULO 137.- La Defensor�a del Pueblo es un �rgano unipersonal e independiente con autonom�a funcional y autarqu�a financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad. 

Es su misi�n la defensa, protecci�n y promoci�n de los derechos humanos y dem�s derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constituci�n Nacional, las leyes y esta Constituci�n, frente a los actos, hechos u omisiones de la administraci�n o de prestadores de servicios p�blicos. 

Tiene iniciativa legislativa y legitimaci�n procesal. Puede requerir de las autoridades p�blicas en todos sus niveles la informaci�n necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones sin que pueda opon�rsele reserva alguna. 

Est� a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo que es asistido por adjuntos cuyo n�mero, �reas y funciones espec�ficas y forma de designaci�n son establecidas por la ley. 

Es designado por la Legislatura por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, en sesi�n especial y p�blica convocada al efecto. 

Debe reunir las condiciones establecidas para ser legislador y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los jueces. 

Su mandato es de cinco a�os; puede ser designado en forma consecutiva por una sola vez, mediante el procedimiento se�alado en el p�rrafo primero. S�lo puede ser removido por juicio pol�tico. 

El Defensor del Pueblo vela por la defensa y protecci�n de los derechos y garant�as de los habitantes frente a hechos, actos u omisiones de las fuerzas que ejerzan funciones de polic�a de seguridad local   

CAP�TULO SEXTO -ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS     

ART�CULO 138.- El Ente Unico Regulador de los Servicios P�blicos de la Ciudad, instituido en el �mbito del Poder Ejecutivo, es aut�rquico, con personer�a jur�dica, independencia funcional y legitimaci�n procesal. 

Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios p�blicos cuya prestaci�n o fiscalizaci�n se realice por la administraci�n central y descentralizada o por terceros para la defensa y protecci�n de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto.   

ART�CULO 139.- El Ente Unico Regulador de los Servicios P�blicos est� constituido por un Directorio, conformado por cinco miembros, que deben ser profesionales expertos. 

Los miembros del Directorio son designados por la Legislatura por mayor�a absoluta del total de sus miembros, previa presentaci�n en audiencia p�blica de los candidatos. 

El Presidente o Presidenta ser� propuesto por el Poder Ejecutivo y los vocales por la Legislatura, garantizando la pluralidad de la representaci�n, debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de usuarios y consumidores. 

No podr�n tener vinculaci�n directa ni mediata con los concesionarios y licenciatarios de servicios p�blicos.   

CLAUSULA DEROGATORIA     

ART�CULO 140.- A partir de la sanci�n de esta Constituci�n, quedan derogadas todas las normas que se le opongan.   

CLAUSULAS TRANSITORIAS     

Primera:   

1deg. .- Convocar a los ciudadanos electos como Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, elegidos en los comicios del 30 de junio pasado, para que asuman sus funciones el d�a 6 de agosto de 1996 a la hora 11.00 en el Sal�n Dorado del Honorable Concejo Deliberante. En dicho acto prestar�n juramento de pr�ctica ante esta Convenci�n. 

2deg..- Los ciudadanos convocados se desempe�ar�n con los t�tulos de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires respectivamente, hasta la sanci�n del Estatuto Organizativo o Constituci�n. Hasta ese momento, el Jefe de Gobierno ejercer� el Poder Ejecutivo de la Ciudad con las atribuciones que la ley 19.987 asignaba al antiguo Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires. El Vicejefe de Gobierno lo reemplazar� en caso de vacancia, ausencia o impedimento y ejercer�, adem�s, todas las funciones que el Jefe de Gobierno le delegue. Sancionado el Estatuto o Constituci�n, sus atribuciones se adecuar�n a lo que este disponga. 

3deg..- El Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ning�n caso podr� emitir disposiciones de car�cter legislativo, salvo circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los tramites ordinarios y, en dicho supuesto, que no se trate de normas que regulen materias tributarias, contravencionales, electorales y del r�gimen de los partidos pol�ticos. Dichas normas deber�n ser ratificadas oportunamente por el �rgano legislativo de la Ciudad de Buenos Aires. 

4deg..- Desde el 6 de agosto de 1996 y hasta la sanci�n del Estatuto Organizativo o Constituci�n de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, el texto de la ley 19.987 y la legislaci�n vigente a esa fecha, de cualquier jerarqu�a, constituir� la normativa provisional de la Ciudad, en todo cuanto sea compatible con su autonom�a y con la Constituci�n Nacional.   

Segunda:   

Las disposiciones de la presente Constituci�n que no puedan entrar en vigor en raz�n de limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588, no tendr�n aplicaci�n hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia.   

Tercera:   

La Ciudad de Buenos Aires afirma su derecho a participar en igualdad de condiciones con el resto de las jurisdicciones en el debate y la elaboraci�n del r�gimen de coparticipaci�n federal de impuestos.   

Cuarta:   

La primera Legislatura puede, por �nica vez, y durante los primeros doce meses desde su instalaci�n, modificar la duraci�n de los mandatos del pr�ximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los legisladores del pr�ximo periodo, con el fin de hacer coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales. Dicha ley debe sancionarse con la mayor�a de dos terceras partes del total de los miembros del Cuerpo.   

Quinta:   

Para la primera elecci�n de legisladores, la Ciudad de Buenos Aires constituye un distrito �nico.   

Sexta:   

Los diputados de la primera Legislatura duran en sus funciones, por �nica vez, desde el d�a de la incorporaci�n hasta el d�a de cese del mandato del Jefe de Gobierno. La primera Legislatura establecer� el sistema que garantice su renovaci�n en forma parcial a partir de la segunda Legislatura, inclusive. 

Hasta que la Legislatura dicte su propio reglamento, se aplica el reglamento de la Convenci�n Constituyente de la Ciudad y supletoriamente el de la C�mara de Diputados de la Naci�n.   

S�ptima:   

A partir de los treinta d�as corridos de constituida la Legislatura caducan todas las designaciones realizadas por cualquier administraci�n del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuadas con el acuerdo del Concejo Deliberante, salvo que en ese plazo sean ratificadas por la Legislatura a pedido del Poder Ejecutivo. En caso de vacancia previa a la constituci�n de la Legislatura, el Jefe de Gobierno designa al reemplazante en comisi�n, ad-referendum de aquella. 

A los treinte d�as corridos de constituida la Legislatura caducan las designaciones del Controlador General y sus adjuntos, salvo que en ese plazo sean ratificados por la Legislatura.   

Octava:   

La Ley B�sica de Salud ser� sancionada en un t�rmino no mayor de un a�o a partir del funcionamiento de la Legislatura.   

Novena:   

El Jefe de Gobierno convocar� a elecciones de diputados que deber�n realizarse antes del 31 de marzo de 1997.   

D�cima:   

Desde la vigencia de la presente Constituci�n, el Jefe y el Vicejefe de la Ciudad, ejercen las funciones que la misma les atribuye. 

Los decretos de necesidad y urgencia que emita el Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura, ser�n sometidos a la misma para su tratamiento en los diez primeros d�as de su instalaci�n. Por �nica vez, el plazo de treinta d�as del art�culo 91, es de ciento veinte d�as corridos. 

Hasta tanto se dicte la ley de ministerios, el Jefe de Gobierno podr� designar a sus Ministros y atribuirles las respectivas competencias.   

D�cimoprimera:   

El mandato del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio al sancionarse esta Constituci�n, debe ser considerado como primer per�odo a los efectos de la reelecci�n.   

Decimosegunda:   

1. El Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura de la Ciudad, podr�: 

a) Constituir el Tribunal Superior y designar en comisi�n a sus miembros. 

b) Constituir los fueros Contencioso Administrativo y Tributario, Contravencional y de Faltas y los dem�s que fueren menester para asegurar el adecuado funcionamiento del Poder Judicial local, crear los Tribunales que resulten necesarios y designar en comisi�n a los jueces respectivos. La constituci�n del fuero Contravencional y de Faltas importar� la cesaci�n de la Justicia Municipal de Faltas creada por la ley 19.987, cuyas causas pendientes pasar�n a la Justicia Contravencional y de Faltas. 

c) Constituir el Ministerio P�blico y nombrar en comisi�n al Fiscal General, al Defensor General y a los dem�s integrantes que resulten necesarios; 

2. El Poder Ejecutivo sancionar�, mediante decreto de necesidad de urgencia, un C�digo en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y las dem�s normas de organizaci�n y procedimiento que fueren necesarias para el funcionamiento de los fueros indicados en las cl�usulas anteriores, todo ad refer�ndum de la Legislatura de la Ciudad. 

3. Dentro de los treinta d�as de instalada la Legislatura, el Poder Ejecutivo remitir� los pliegos para el acuerdo de los jueces del Tribunal Superior de Justicia. 

En igual plazo deber� remitir a la Legislatura, para su acuerdo, los pliegos de los dem�s jueces e integrantes del Ministerio P�blico nombrados en comisi�n, debiendo pronunciarse la Legislatura en el plazo de noventa d�as. El silencio se considera como aceptaci�n del pliego propuesto. 

Por esta �nica vez para el nombramiento de los jueces el acuerdo ser� igual a los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura; 

4. La Legislatura, en el plazo de ciento veinte d�as corridos a partir de su constituci�n, sancionar� la ley a que se refiere el art�culo 117, designar� a sus representantes en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento y proveer� lo necesario para que ambas instituciones queden constituidas en los dos meses siguientes. 

En el supuesto de que en el plazo se�alado la Legislatura no cumpliere lo dispuesto en el p�rrafo anterior, el Tribunal Superior convocar� a los jueces y a los abogados para que elijan a sus representantes y constituir� con ellos el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento conforme a la estructura org�nica provisoria que le dicte. 

5. La Legislatura crear� los Tribunales de Vecindad en cada Comuna, que estar�n integrados por tres jueces, no pudiendo ser todos del mismo sexo. Sin perjuicio de la competencia que la ley determine, deber� entender en materias de vecindad, medianer�a, propiedad horizontal, locaciones, cuestiones civiles y comerciales hasta el monto que la ley establezca, prevenci�n en materia de violencia familiar y protecci�n de personas. 

El funcionamiento de estos Tribunales queda sujeto al acuerdo que el Jefe de Gobierno celebrar� con el Gobierno Nacional, con el objeto de transferir las competencias y partidas presupuestarias que correspondan. 

La Justicia Contravencional y de Faltas ser� competente para conocer en el juzgamiento de todas las contravenciones tipificadas en leyes nacionales y otras normas aplicables en el �mbito local, cesando toda competencia jurisdiccional que las normas vigentes asignen a cualquier otra autoridad. 

Se limitar� a la aplicaci�n de las normas vigentes en materia contravencional, conforme a los principios y garant�as de fondo y procesales establecidos en la Constituci�n Nacional y en esta Constituci�n, en la medida en que sean compatibles con los mismos. 

La primera Legislatura de la Ciudad, dentro de los tres meses de constituida, sancionar� un C�digo Contravencional que contenga las disposiciones de fondo en la materia y las procesales de esta y de faltas, con estricta observancia de los principios consagrados en la Constituci�n Nacional, los instrumentos mencionados en el inciso 22 del art�culo 75 de la misma y en el presente texto. Sancionado dicho C�digo o vencido el plazo fijado, que es improrrogable, todas las normas contravencionales quedar�n derogadas.   

Decimotercera:   

Se faculta al Gobierno de la Ciudad, para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarqu�a, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces. 

Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden ser removidos s�lo por los procedimientos y jurados previstos en la Constituci�n Nacional. 

Esta faculta no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en t�rminos diferentes, para lograr una transferencia racional de la funci�n judicial. 

En todos los casos el acuerdo comprender�, necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignaci�n de recursos conforme al art�culo 75, inciso 2deg., de la Constituci�n Nacional.   

D�cimocuarta:   

Hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial local, los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuar�n en sus funciones judiciales. Los restantes miembros no podr�n ejercer la abogac�a ante los tribunales de la Ciudad y se desempe�ar�n honorariamente en el Consejo. La ley establecer� una compensaci�n razonable por la limitaci�n de su ejercicio profesional   

D�cimoquinta:   

Los integrantes del Primer Tribunal Superior de Justicia, designados en comisi�n, prestar�n juramento o compromiso ante el Jefe de Gobierno. En la primera integraci�n del Tribunal, cuyos miembros cuenten con acuerdo de la Legislatura, prestar�n juramento o compromiso ante el Presidente de esta.   

D�cimosexta:   

Hasta que la Legislatura establezca el r�gimen definitivo de remuneraciones, la retribuci�n del Presidente del Tribunal Superior de la Ciudad es equivalente al noventa por ciento de la que perciba el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n, en ambos casos por todo concepto.   

D�cimos�ptima:   

La primera elecci�n de los miembros del �rgano establecido en el art�culo 130 tendr� lugar en un plazo no menor de cuatro a�os ni mayor de cinco a�os, contados desde la sanci�n de esta Constituci�n. Hasta entonces el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires adoptar� medidas que faciliten la participaci�n social y comunitaria en el proceso de descentralizaci�n. A partir de la sanci�n de la ley prevista en el art�culo 127, las medidas que adopte el Poder Ejecutivo deber�n adecuarse necesariamente a la misma.   

D�cimoctava:   

El control de la matr�cula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuar� siendo ejercido por los Colegios y Consejos creados por ley de la Naci�n hasta que la Ciudad legisle sobre el particular.   

D�cimonovena:   

La Ciudad celebrar� convenios con la Naci�n y las provincias sobre la explotaci�n y el producido de los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas de jurisdicci�n nacional y provinciales que se comercializan en su territorio. 

En el marco de los establecido en el art�culo 50, revisar� las concesiones y convenios existentes a la fecha de la firma de esta Constituci�n.   

Vig�sima:   

La Ciudad facilita la b�squeda de informaci�n sobre personas desaparecidas antes del 10 de diciembre de 1983 y de las que se presumieren nacidas durante el cautiverio materno.   

Vig�simoprimera:   

Los ex-combatientes de la guerra del Atl�ntico Sur residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendr�n preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo, educaci�n, capacitaci�n profesional y en el empleo p�blico.   

Vig�simosegunda:   

Hasta tanto la Legislatura dicte una ley que reglamente la representaci�n de los usuarios y consumidores, el Directorio del Ente Unico Regulador de los Servicios P�blicos, estar� compuesto s�lo por cuatro miembros.   

Vig�simotercera:   

Hasta tanto se constituya la Legislatura contin�an vigentes las instituciones del r�gimen municipal con sus correspondientes regulaciones, en la medida en que no se opongan o no hayan sido expresamente derogadas por esta Constituci�n.   

Vig�simocuarta:   

Cualquier errata claramente material en el texto ordenado de la presente Constituci�n puede ser corregida por la Legislatura, dentro de los treinta primeros d�as de su instalaci�n, con mayoria de tres cuartas partes del total de sus miembros.   

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCION CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, EL PRIMERO DEL MES DE OCTUBRE DEL A�O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

 
Ciudad Aut�noma de Buenos Aires - Per� 130 (C.P. 1067)

Tel�fono: 4338-3000- E-mail: correo@legislatura.gov.ar