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Junta General del Principado de Asturias


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El Estatuto de Autonomía - El Estatuto - Título preliminar


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TÍTULO PRELIMINAR


Art. 1.

  1. Asturias se constituye en Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
  2. La Comunidad Autónoma, comunidad histórica constituida en el ejercicio del derecho al autogobierno amparado por la Constitución, se denomina Principado de Asturias.

Art. 2.
El territorio del Principado de Asturias es el de los concejos comprendidos dentro de los límites actuales de la provincia de Asturias, para cuya modificación se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de este Estatuto.

Art. 3.

  1. La bandera del Principado de Asturias es la tradicional con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul.
  2. El Principado de Asturias tiene escudo propio y establecerá su himno por Ley del Principado.

Art. 4.

  1. El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando en todo caso, las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje.
  2. Una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del bable.

Art. 5.
La sede de las instituciones del Principado de Asturias es la ciudad de Oviedo, sin perjuicio de que por Ley del Principado se establezca alguno de sus organismos, servicios o dependencias en otro lugar del territorio.

Art. 6.

  1. El Principado de Asturias se organiza territorialmente en municipios, que recibirán la denominación tradicional de Concejos, y en Comarcas.
  2. Se reconocerá la personalidad jurídica a la Parroquia Rural como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana.
  3. Podrán crearse Áreas Metropolitanas.

Art. 7.

  1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de asturianos los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualesquiera de los Concejos de Asturias.
  2. Como asturianos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Asturias, y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarn también de estos derechos, si así lo solicitan, sus descendientes inscritos como españoles en la forma que determine la Ley del Estado.

Art. 8.
Las comunidades asturianas asentadas fuera de Asturias podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su asturianía, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Asturias. Una Ley del Principado de Asturias regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos. El Principado de Asturias podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos Tratados o Convenios Internacionales con los Estados donde existan dichas comunidades.

Art. 9.

  1. Los derechos y deberes fundamentales de los asturianos son los establecidos en la Constitución.
  2. Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Asturias, dentro del marco de sus competencias, velarán especialmente por:
    a) Garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de cuantos residen en el territorio del Principado.
    b) Impulsar una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.
    c) Adoptar aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.
    d) Procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sean efectivas y reales.
    e) Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de Asturias.
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